Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2019, expediente B 66104
Presidente | Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., K., P.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.104, "T., Mercedes contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
Mercedes T., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de la resolución 533/92 de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires por la cual se suprimió el pago de la bonificación por falta de estabilidad en el empleo, establecida en la ley 10.551 (art. 4).
Pretende el cobro del adicional referido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, con más intereses y costas.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Corrido traslado de ley se presentó en autos el señor F. de Estado quien, sobre la base de defender la actuación de la Administración, solicitó el rechazo de la acción deducida. Subsidiariamente, planteó que el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por la accionante sólo podría abarcar el período en que la demandante prestó servicios en el Agrupamiento Personal de Bloque Político.
Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de la parte actora, glosado el alegato de la demandada -la actora no hizo uso de ese derecho- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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La actora inicia la acción contencioso administrativa por retardación de la aquí demandada en resolver el pedido de pago de las asignaciones mensuales previstas en el art. 4 de la ley 10.551.
Relata que ingresó a trabajar a la Honorable Cámara de Diputados el 1 de enero de 1991 en el bloque político, categoría 3 donde se desempeñó hasta el 30 de marzo de 1991.
Explica que a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1993 se desempeñó en la categoría 17 y desde el 1 de enero de 1994 hasta el cese definitivo ocurrido el 30 de abril de ese año con categoría 8 (como administrativo temporario).
Indica que a partir del mes de febrero de 1992 dejó de percibir el adicional mensual establecido en concepto de falta de estabilidad en el empleo establecido en la ley 10.551 (art. 4), por aplicación de la resolución 533/92 de la presidencia de la Cámara de Diputados que así lo dispuso.
Como consecuencia de ello expresa que realizó el reclamo pertinente, cuya copia acompaña, solicitando el pago de dicho adicional por considerar que la resolución en cuestión suspendió por noventa días el pago y al 4 de mayo de 1992 había vencido dicho plazo. Además, alega que cuestionó también la validez constitucional de la referida resolución en tanto invalidó un derecho otorgado por una norma de grado superior.
Aduce que al no obtener respuesta presentó dos pedidos de pronto despacho de fecha 17 de noviembre de 1999 y 5 de mayo de 2002, que al momento de presentar la demanda no habían sido contestados (4-VII-2003).
Agrega que la disponibilidad establecida con relación al personal de planta permanente por aplicación de las leyes 11.189, 11.369 y 11.489 no elimina la diferencia existente entre los agentes integrantes de la misma y los pertenecientes a los bloques políticos, secretarios, prosecretarios, relatores, coordinadores y asesores de comisión.
Manifiesta que recién mediante la ley 11.607 (art. 4) sancionada el 24 de diciembre de 1994 se derogó el art. 4 de la ley 10.551. En consecuencia, plantea que la demandada incumplió con la obligación establecida por una ley que se encontraba vigente y solicita por ello que se la condene al pago de la bonificación por falta de estabilidad desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, con más intereses y costas.
Invoca como fundamento de su petición los pronunciamientos emanados de esta Suprema Corte en las causas "Barneda" y "Aranzazu".
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
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A su turno, la F.ía de Estado, sin desconocer lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 55.761, "Barneda", sentencia de 3-VIII-1999, sostiene que la demanda debe ser desestimada.
Destaca que la ley 10.551 (BO, 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1 el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses a partir de la fecha de su nombramiento.
Manifiesta que en el art. 3 se detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se menciona al personal de los bloques políticos.
Expresa que, con el objeto de reparar la situación de estos últimos, en el art. 4 se establece una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo, consistente en el pago de un plus del 22,5% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría de revista.
Añade que con la vigencia de la Ley de Reconversión Administrativa 11.184 (BO 31-XII-1991) cambió la circunstancia anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos.
Puntualiza que en el art. 43 se invitó a la Cámara de Diputados a adherir a las disposiciones contenidas en los arts. 9 y siguientes que autorizaban a poner en situación de disponibilidad a su personal, lo que efectivamente ocurrió a través de las resoluciones 533/92 y 873/92 dictadas por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Afirma que la disponibilidad del...
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