Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente A 72713

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.713, "Trocino, H.D. y ot. contra Municipalidad de V.G.. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de V.G., y en consecuencia, revocó el pronunciamiento de grado y rechazó íntegramente la demanda deducida por los señores H.D.T. y S.E. de Brassi (v. fs. 1511/1529).

Asimismo, declaró -atento a lo resuelto precedentemente- abstracto el tratamiento de los agravios planteados por los actores (v. fs. 289/295).

Disconforme con ese pronunciamiento los accionantes interpusieron recursos extraordinarios de nulidad (fs. 1532/1536 vta.) y de inaplicabilidad de ley (fs. 1537/1543 vta.), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 1544 y vta.

Posteriormente, por resolución de esta Suprema Corte de fs. 1560/1561 vta. se desestimó el recurso de nulidad, en virtud de lo establecido por el art. 31 bis de la ley 5821.

Dictada la providencia de autos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1561) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores H.D.T. y S.E. de Brasi contra la Municipalidad de V.G.. Así por un lado, rechazó la nulidad solicitada respecto de los decretos 1061/05 y 1197/05 que dispusieron la extinción de la concesión de la Unidad Turística Fiscal Lote 16, Kiosco 06, Centro, denominada Balnerario "Cocoplum" situado en dicha localidad y, del otro, condenó al citado ente municipal a abonar una indemnización con sustento en la responsabilidad lícita del Estado, comprensiva del daño emergente -reclamado como "convenio laboral"- y el lucro cesante (fs. 1423/1442).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP., hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por tanto, revocó el pronunciamiento de grado y rechazó íntegramente la demanda deducida por los actores (fs. 1511/1529).

    Asimismo, atento a lo resuelto, declaró abstracto el tratamiento de los agravios formulados por los actores.

    En su decisión, la Cámara abordó, en primer término, el recurso impetrado por la accionada. Luego de referir que los contratos administrativos pueden culminar por cesación de sus efectos o por extinción y enumerar sus causales, advirtió que los decretos 1061/05 y 1197/05 eran corolario de un extenso procedimiento en el que se atribuyeron a los demandantes diversas infracciones a las obligaciones impuestas por el Pliego de Bases y Condiciones, que no podían ser soslayados por el juez de primera instancia por fuera del restante argumento esgrimido por la Municipalidad demandada vinculado a la afectación del interés público.

    Destacó que si la decisión de la accionada se fundó en la debida acreditación de incumplimientos incurridos por los actores, eran esos motivos los que primeramente debían sortear el escrutinio judicial y si lo resistían, los restantes fundamentos de interés público.

    Describió la conducta desplegada por las partes en el marco de las actuaciones administrativas 3948-D-04 y 4595-L-04 originadas luego del suceso climatológico que aconteció a finales del mes de diciembre de 2003 y que ocasionó daños al balneario de los actores, entre otros.

    Refirió que si bien el art. 40 incs. "e" y "d" del Pliego imponía a los concesionarios la obligación de conservar la unidad turística en perfectas condiciones y realizar todas las construcciones y reparaciones necesarias para ello, no podían desconocer los actores que la obra unilateralmente emprendida exigía la previa aprobación del concedente (v. inc. "h"), máxime cuando -tal como lo expresara la oficina municipal competente- el emprendimiento distaba de resultar una mera reconstrucción o reparación para transformarse en la ejecución de una obra de protección -escollera- que incluía un tabique de hormigón armado de 6,15 mts. de altura resguardada exteriormente por piedra.

    Expresó que, de acuerdo a lo expuesto, no merecía reproche el proceder de la Municipalidad que culminó con la demolición de la obra ejecutada sin permiso. Y hallándose firme la resolución que la...

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