Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 064618/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94281 CAUSA NRO. 64618/2014 AUTOS: "TROCHE DUARTE MARINO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 125/126 es apelada por el actor a fs. 128/132 y por la demandada a fs. 133/137. Asimismo, a fs. 131 vta., la representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. T.D. contra la aseguradora orientada,al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 25/03/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del 14% de la t.o. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, el señor Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y a lo normado en el art. 3º de la ley 26.773. Asimismo, ordenó la aplicación del índice RIPTE, por lo que obtuvo la suma final de $282.468,17, a la que decidió imponer intereses desde la fecha del pronunciamiento de acuerdo a la tasa establecida en las Acta Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El reclamante se agravia por la valoración del peritaje médico y por la determinación del grado de incapacidad psíquica que padece. Asimismo, se queja por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses.

    Por su parte, la aseguradora solicita la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E.D.L. c/

    Provincia ART SA s/ Accidente-ley especial”, de fecha 7/06/2016.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24314103#248403164#20191129091846010

  3. Ha arribado firme a esta Alzada que, con fecha 25/03/2014, el actor sufrió un accidente en su lugar de trabajo y que, por ello, presenta una minusvalía física del 9% t.o.

    Sin perjuicio de ello y de –insisto– que no ha sido materia de agravios, no puedo soslayar que la perito médica sugirió una incapacidad del 4% t.o. por fractura de falange distal del 4º dedo, con limitación funcional. A ello, otorgó, asimismo, un 5% por “miembro hábil derecho” y sumó aritméticamente ambos valores, obteniendo el total del 9% t.o. Sin embargo, debió, en cambio, adicionar “un 5 % del porcentaje de incapacidad calculado”, conforme lo establece específicamente el baremo 659/96 y, así, obtener un total de 4,2% t.o. No obstante, ante la ausencia de recurso por parte de la demandada, este aspecto ha de quedar incólume.

    Ahora bien, con relación a la esfera psíquica, el quejoso indica que el a-

    quo se apartó de las conclusiones expuestas en el peritaje médico. Manifiesta que el informe sugirió una minusvalía del 10% t.o.; empero el sentenciante, sin justificación alguna –según su entender-, determinó aquella en un 5%t.o.

    Debo adelantar que la queja no puede prosperar puesto que no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Ello, en tanto el quejoso se limita a transcribir fragmentos de la sentencia y a verter alegaciones dogmáticas mas no señala, concretamente, por qué motivo, a su juicio, la decisión es errónea ni qué razones o argumentos fundamentarían una decisión diferente. En efecto, el actor no refiere –ni tan siquiera indica– de qué patologías, síntomas o circunstancias adolece.

    Destaco que la exigencia de que la queja contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

    Por lo demás, tengo presente –conforme fue expuesto en el inicio– que la circunstancia del accidente importó que un ladrillo de hormigón impactara sobre la mano del actor y que fracturó el dedo anular de su mano derecha; que le realizaron una sutura de 3 puntos y que le indicaron sesiones de kinesiología, hasta que le fue otorgada el alta médica.

    De tal forma, considero que los hechos descriptos no resultan eficaces para generar el daño en la salud mental que se pretende. Debo añadir que, sin perjuicio de lo indicado en la experticia, el actor reclamó en el inicio por “Reacción vivencial Anormal Neurótica grado II” (fs. 6) y luego, distintamente, por “neurosis fóbica depresiva”, que por lo demás estimó en un 10% t.o., sin explicar, fundar o desarrollar absolutamente nada en tal sentido (v. fs. 7). Por lo demás, agrego que la inclusión de puntos de pericia en este sentido (v. fs. 24) no implican la introducción de un reclamo ni son hábiles para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24314103#248403164#20191129091846010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a este reclamo (art. 65 de la ley 18.345).

    Por los motivos expuestos, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de grado.

  4. Sentado lo anterior, procederé al examen de la aplicación de la ley 26.773 y del dto. 472/14. La aseguradora solicita sea ponderado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/ Accidente-ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1).

    Debo señalar que si bien el señor magistrado manifiesta que ha adecuado el pronunciamiento al criterio referido, ello no se observa como tal.

    Al respecto, he tenido oportunidad...

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