TROCHE, ALFREDO HONORIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 10 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 007361/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 7361/2019/CA1
JUZGADO N° 37
AUTOS: “TROCHE, A.H. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/
RECURSO LEY 27348”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia modificó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Medica N° 10. Viene en apelación la ART demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Ley 100 tengo a la vista.
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A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la parte accionante relató que, mientras se encontraba prestando sus tareas habituales, resbala y sufre un golpe en la rodilla izquierda con ruptura del tendón rotuliano (v. folio 69).
Manifestó que fue asistido por la ART y, posteriormente, presentó trámite por divergencia en la determinación de incapacidad. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 06/07/2018, presenta incapacidad laboral del 4,76% (v. folio 104). A raíz de ello,
interpuso recurso de apelación contra dicha disposición (v. folio 105/139).
El perito médico sorteado en grado concluyó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 46,85% to, con la incidencia de los factores de ponderación (ver pericia de fs. 183/186 y contestación impugnación incorporada digitalmente a la causa de fecha 28/07/2020, que no mereció reproche).
La sentenciante de grado receptó las mencionadas conclusiones.
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La aseguradora, conforme a las manifestaciones esgrimidas en su pieza recursiva, sostiene que la interpretación que realizó la sentenciante de grado en estas actuaciones es contraria a lo normado por el artículo 2º de la Ley 27.348 y, por ello, debería declararse nula la prueba producida en autos y mantener lo resuelto en la instancia administrativa. El agravio es inadmisible.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
En este sentido, resulta vinculante lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0),
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales).
El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso (que comprende el principio de la doble instancia judicial) son los pilares que garantizan la tutela efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con diferentes integrantes, viene sostenido que “… la solución del a quo aparece teñida de una insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa (fs…), la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere,
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