Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 023877/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 23877/2013 “TROCCOLI, T. c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado 48 E.. N° 23.877/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “TROCCOLI, T. c/

ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 473/478 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 473/478 rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por T.T. y C.R.G. contra A.S.A.T.A.C.I y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a raíz del fallecimiento que sufriera el Sr. A.G. el día 27 de julio de 2011.-

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14384844#189162194#20171101124707541 A fs. 566/584 obran las quejas efectuadas por el apoderado del actor. Estos agravios fueron contestados por la apoderada de la demandada a fs. 586/587 y por la apoderada de la aseguradora a fs. 588/589.-

  2. - Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios del demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud del derecho constitucional de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados.-

    Asimismo, tal como puntualiza el Sr. Juez de grado, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - En autos no se encuentra discutido que el día 4 de julio de 2011, el Sr. G. sufrió un accidente en el colectivo n° 55, cuando estaba terminando de sacar el boleto y Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14384844#189162194#20171101124707541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A acomodarse en un asiento. Los demandantes refieren que el conductor del colectivo emprendió la marcha y frenó bruscamente, lo que le provocó que cayera al suelo y sufriera una fractura lateral de cadera.

    En un primer momento lo trasladaron al Hospital General de Agudos Dr. C.D. y de ahí lo derivaron por su obra social a la Clínica San Camilo, donde permaneció internado hasta su deceso. Al respecto, señalan que el día 11 de julio de 2011 fue intervenido quirúrgicamente con buena evolución, pero que el día 22 de julio de 2011 tuvo complicaciones infectológicas que le provocaron el fallecimiento el día 27 de julio de 2011, a raíz de un paro cardiorrespiratorio no traumático.-

    En su sentencia, el Sr. Juez de grado consideró -en base a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia-, que no existía una relación de casualidad adecuada entre el accidente sufrido y el fallecimiento del Sr. G.. Por consiguiente, rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a los perdidosos.-

  4. - En sus quejas, el apoderado de la parte actora sostiene que la sentencia de grado incurrió en error al aplicar el artículo 184 del Código de Comercio y los artículos 901 y 904 del Código Civil. Al respecto, señala que la normativa invocada establece que en caso de lesiones o muerte al viajero, el transportista debe un pleno resarcimiento, respondiendo no sólo por los hechos directos e inmediatamente productores del daño (art. 520 Código derogado) sino también por aquellos en que el daño sea una consecuencia mediata previsible (art. 901 y 904 CC). La demanda le imputa el resultado de la muerte al transportista como consecuencia mediata, esto es, el incumplimiento contractual guarda conexión con la infección de la herida quirúrgica que resultó necesaria para tratar la lesión (fractura de cadera). A partir de ello, solicita que se condene a la demandada a responder civilmente por el deceso del Sr. G. como Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14384844#189162194#20171101124707541 consecuencia mediata previsible de las lesiones que sufrió mientras era transportado, en violación de la obligación de seguridad prevista en el art. 184 del Código de Comercio.-

    En primer lugar, cabe destacar que el principio "iura novit curia" que consagra el artículo 163 del Código Procesal, esta referido a la potestad del Juez de establecer las normas jurídicas aplicables a la situación de hecho con prescindencia del mencionado por las partes, sin modificar la causa pretendi. La circunstancia de que los actores no hubieran reclamado de manera clara la responsabilidad extracontractual, no obsta a su aplicación, toda vez que el principio mencionado permite encuadrar correctamente la cuestión y la circunstancia de que su decisión se base en razones de derecho que no fueron invocadas, representa el ejercicio de una atribución propia del magistrado a cargo de la causa (conf.

    C.S.N, "Fallos": 247:380) que, más que una prerrogativa, importa un deber a su cargo (conf. voto del Dr. C. en causa 55.454 del 18-

    10-89, con cita de F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado , 3a. ed., t. 1 pág. 795 nº 37).-

    En la especie, si bien los actores fundan su reclamo en el derecho del consumo y en la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, lo cierto es que la esposa y el hijo de la víctima (Sr. G.) reclamaron “iure proprio” los daños derivados de su muerte, en virtud de lo establecido por los artículos 901 y 904 del Código Civil, lo cual impide analizar el presente desde aquella óptica.

    Sin embargo, el referido principio permite encuadrar el caso -sin modificar la causa pretendi- en los principios jurídicos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, en tanto regula los supuestos de daños causados por el riesgo de la cosa, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos y que consagra la inversión de la carga Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14384844#189162194#20171101124707541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de la prueba, que obligaba al conductor a arrimar las que desvirtúen la presunción legal en su contra.-

    Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a los damnificados indirectos, no contratantes del transporte, le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo “in fine” del código Civil.; L., J.J.

    Obligaciones

    , t. IV-A, p. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del Código Civil”, p. 265 y “Código Civil Anotado”, t. II-B, p- 462; B.G.A. “Obligaciones”, t. II, p- 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p.

    443; O.A., “La Culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio- Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 461, nº 15; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p.

    265, nº 860).-

    Desde esta perspectiva, al encontrarse acreditado y reconocido el hecho, sin que se encuentre acreditada la culpa del tercero invocada al contestar la demanda, resulta necesario determinar si el fallecimiento del Sr. G. guardó adecuado nexo de causalidad con la lesión derivada del accidente de marras.-

  5. - Al respecto, cabe recordar que el art.

    901 del Código Civil derogado establecía que las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman "consecuencias inmediatas", en tanto que aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14384844#189162194#20171101124707541 consecuencias mediatas que no pueden preverse, según esa misma norma, se llaman consecuencias casuales.-

    Tanto en el ámbito de la responsabilidad...

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