Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 015116/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109442 EXPEDIENTE NRO.: 15116/2013 AUTOS: TRIVERO, V.A. c/ BANCO SANTANDER RIO SOCIEDAD ANONIMA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Banco Santander Rio SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 233/236 y fs.226/231). La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante consideró que la accionante no acreditó haber trabajado seis horas y cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Solicita la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Cuestiona el cálculo efectuado para determinar la remuneración en base a la cual se determinó el importe de los rubros diferidos a condena.

Banco Santander Rio SA se agravia por cuanto el Sr.

Juez a quo consideró que el despido directo resultó injustificado. Cuestiona la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, del art. 213 de la LCT y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado en cuestión.

Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20479448#160811350#20160920154727237 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La parte demandada critica que el Sr. Juez a quo concluyera que el despido dispuesto por la empleadora fue incausado.

Los términos del recurso de la demandada imponen señalar que el Sr. Juez a quo explicó que “…conforme surge de la documentación acompañada por las partes, en especial en materia del intercambio epistolar (ver respectivos escritos constitutivos) la trabajadora respondió a los requerimientos de la empresa respecto de su citación a retomar labores. A la vez que recordó su estado de salud y la licencia médica que estaba atravesando en dichos momentos, situación conocida por la demandada. Dicho extremo se verifica con lo informado por el perito contador (ver fs.182 vta., punto 11). En efecto, de dicho documento se desprende que de los registros de la misma empresa que la actora se encontraba con licencia médica del 5 al 10 de julio de 2012 e informa de otro período de licencia, del 11/072012 al 02/08/2012.

Así, sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalo que la trabajadora no adoptó un comportamiento pasivo, tal como sustancialmente requiere la figura invocada por la demandada, sino que su ausencia a sus labores respondió a un estado de salud conocido por la empresa. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta los términos de las misivas intercambiadas y circunstancias particulares del caso, encuentro que no fue justificada la actitud de la parte empleadora para considerar que quien acciona incurre en el abandono de trabajo que prescribe el art. 244 de la LCT. En definitiva, teniendo en cuenta los términos de las misivas intercambiadas y circunstancias particulares del caso, juzgo injustificado el acto rescisorio adoptado por la demandada ante la inexistencia de un incumplimiento contractual de la trabajadora que legitimara esa medida (arts. 242 y 244 LCT)…” (ver fs. 221/224). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

En efecto el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado acerca de que el despido directo resultó injustificado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, su cuestionamiento contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20479448#160811350#20160920154727237 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR