Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2009, expediente 8.147/2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96.403 SALA II

Expediente Nro.: 8.147/2005 (J.. Nº 16)

AUTOS: "TRIPOLONE ALEJANDRA MABEL C/ SPELL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar –en lo sustancial- a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las deman-

dadas Spell S.A. y Kraft Foods Argentina S.A.. En cambió rechazó la acción inter-

puesta contra la coaccionada Bayton S.E.S.A.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y las demandadas Spell S.A. y Kraft Foods Argentina S.A., en los términos y con los al-

cances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el letrado interviniente por la parte actora, Dr. M.P.W., y el perito contador,

dedujeron recurso de apelación contra la regulación de sus respectivos honorarios profesionales efectuada en la sentencia, por considerarla reducida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada Kraft Foods Argentina S.A. (en adelante “Kraft”). Al fundamentar el recurso, la coaccionada sostiene en primer lugar que la decisión de la actora de colo-

carse en situación de despido indirecto resultó ilegítima, al no haber demostrado la trabajadora la negativa de tareas que adujera como causal. También postula en su de-

fensa que no se probó que la demandante haya trabajado de manera “ininterrumpida”

para “Kraft” a través de la empresa de servicios eventuales Spell S.A.

Por lo pronto, cabe puntualizar que los argumen-

tos que expone la quejosa resultan insuficientes para enervar los fundamentos vertidos por el sentenciante de grado para arribar a la conclusión de que la actora prestó tareas para “Kraft”. Ello así, pues observo que los agravios de la demandada se agotan en la valoración de la prueba testimonial, y en la conclusión de que ésta no permite tener por demostrado que “…la actora prestó tareas ininterrumpidamente en la reposición de K. como la actora…” (fs. 852 vta.). Sin embargo, no es clara la posición que E.. N.. 8.147/2005

Poder Judicial de la Nación asume la quejosa, ya que no explica adecuadamente si la cuestión es atinente a la de-

mostración lisa y llana de la prestación de servicios de la actora a su favor, o si en cambio, la crítica está dirigida a señalar que debió haberse probado la realización de tareas en forma continuada para su parte desde el ingreso (arg. art. 116 LO).

De todos modos, sea una u otra, resulta inviable.

La realización de tareas de la actora a favor de “Kraft”, surge evidenciada a través de los concordantes y coincidentes testimonios brindados en la causa por Camera (fs.

407), R. (fs. 412), C. (fs. 417) y Z. (fs. 424/5), pues sus declaraciones afirman la versión del escrito inicial en cuanto a que la Sra. T. efectuaba tareas de reposición de productos de aquélla, para lo cual utilizaba indumentaria con la leyenda de la marca comercial de “Kraft”, sin que las impugnaciones efectuadas contra dichas declaraciones a fs. 427/9, 432/6, 437, y 439/43, ni la crítica que ensaya la quejosa menoscabe la verosimilitud de las afirmaciones que sobre dicha cuestión en particular efectuaran los referidos testigos (arts. 90 LO y 386 CPCCN). De todos modos, la cuestión queda sellada con el juzgamiento efectuado en el decisorio en USO OFICIAL

cuanto allí también se tuvo por demostrada la prestación de tareas de la actora para “Kraft” con las declaraciones juradas presentadas por Spell S.A. “…ante el M.T.E. y F.R.H. obrantes en anexo 3145…” (fs. 831 vta.), conclusión ésta que arriba firme a esta instancia revisora al no haber sido objeto de una crítica específica de la recurrente (art. 116 ya cit.).

Por lo demás, y en cuanto al carácter “ininte-

rrumpido” de la prestación de tareas a favor de “Kraft”, en primer lugar resulta impe-

rioso remarcar que se trata de una defensa no intentada en el escrito de contestación de demanda, lo cual obsta el tratamiento en esta instancia por imperio de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN. Pero aun en la hipótesis más favorable a la accionada,

considero que por entrañar dicha tesitura un apartamiento a los principios generales de indeterminación del plazo y de continuidad de la relación laboral (arts. 90 y 10 de la LCT), era sobre su parte que recaía la carga de mostrar las hipotéticas “interrupcio-

nes” en la contratación (arg. art. 92 ídem). Sin embargo, advierto que la recurrente ni siquiera invocó en el escrito dirigido a este Tribunal cuáles habrían sido los intervalos temporales en los que la actora no prestó tareas en “Kraft”, y, lógicamente, tampoco indicó qué elementos de prueba evidenciarían tal circunstancia.

Con sustento en todo lo expuesto, y al hallarse demostrado que la trabajadora prestaba tareas para la empresa usuaria “Kraft”, co-

rresponde confirmar la conclusión acerca del carácter de empleadora directa de los servicios de la actora que le atribuyó la sentencia de grado, pues arriba firme –y ade-

más comparto- el juzgamiento efectuado acerca de que en la causa no se demostró la eventualidad de las tareas para cuyo desempeño fue contratada T. por la de-

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Poder Judicial de la Nación mandada S.S.A. (conf. art. 29 LCT). En consecuencia, también resulta apropiado confirmar la sentencia en cuanto consideró que la decisión resolutoria adoptada por la actora tuvo justa causa (arts. 242 y 246 LCT), porque es claro que la suspensión apli-

cada con sustento en el art. 6° inc. 1 del D.. 342/92 resultó ilegítima, y objetivó la negativa de tareas denunciada por la trabajadora.

La codemandada Kraft Foods Argentina S.A. se agravia asimismo por la condena impuesta con sustento en el art. 52 de la ley 23.551,

sobre la base de argumentar la ilegitimidad del distracto decidido por la trabajadora, y que jamás le fue notificado a su parte el carácter de delegada gremial, aspecto este último en el que hace hincapié, al sostener que ello importó un incumplimiento a la exigencia prevista por el art. 49 del citado cuerpo normativo.

Considero que este segmento de la queja resulta inadmisible. En primer lugar, advierto que se funda en argumentos que resultan nove-

dosos en la causa, en la medida que no fueron oportunamente expuestos al contestar USO OFICIAL

la demanda, lo cual importa un obstáculo en los términos del art. 277 del CPCCN. No obstante ello, la cuestión relativa a la legitimidad de la medida disolutoria adoptada por la actora ya ha sido analizada en sentido contrario al pretendido, y en lo que atañe a la ausencia de una comunicación...

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