Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente L 89183

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 6 de San Isidro rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por R.T., L.O.S., R.E.G., A. de Lurdes Duarte y J.C.D.P. contra la Compañía Noroeste S.A. (fs. 220/231).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 238/242).

  1. Funda el primero -único que recibo en vista (v. fs. 252)- en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que, por un lado, sostiene configurada por la omisión que imputa incurrida por el tribunal de origen en el tratamiento de una cuestión esencial, como lo es el rubro correspondiente al franco compensatorio de 35 horas semanales oportunamente reclamado en el escrito introductorio de la acción con respaldo en lo dispuesto por el art. 7° de la ley 5076 y por la doctrina legal invocada y, por el otro, en la falta de fundamentación legal que reprocha al fallo, afirmando sobre el tópico que la sóla mención del art. 499 del Código Civil consignada en la sentencia no alcanza a satisfacer el recaudo constitucional de referencia.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar, en tanto no observo que medien, en la especie, las infracciones constitucionales denunciadas en su fundamento.

    En efecto, lejos de incurrir en la preterición alegada, el tribunal del trabajo interviniente abordó de manera expresa el reclamo atinente a los francos compensatorios resolviendo en contra de su procedencia (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 221 y sigtes. y sentencia, fs. 225 vta./226 y fs. 227 y vta.), sin que interese a los fines de lo prescripto por el art. 168 de la Carta provincial, el acierto jurídico de la decisión recaída ni el mérito de sus fundamentos, materias a cuyo examen sólo podría acceder esa Suprema Corte por el sendero de la inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causas L. 58.432, sent. del 27-XII-1996; L. 71.205, sent. del 27-II-2002 y L. 70.295, sent. del 12-III-2003).

  3. deviene, a su vez, el agravio desarrollado al amparo del art. 171 de la Constitución bonaerense, pues la mera lectura del decisorio impugnado refleja el sustento fáctico y jurídico sobre el que se asienta la solución arribada, abasteciendo así la manda constitucional citada (conf. S.C.B.A. causas L. 73.679, sent. del 27-II-2002; L. 77.661, sent. del 1-X-2003 y L. 80.009, sent. del 10-XI-2004).

  4. Como consecuencia de lo brevemente dicho, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La P., 23 de mayo de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.183, "Tripoloni, R. y otros contra Compañía Noroeste S.A. de Transportes. Diferencias salariales".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal de Trabajo nº 6 de San Isidro rechazó la demanda instaurada por R.T., L.O.S., R.E.G., A. delL.D. y J.C.D.P. contra Compañía Noroeste S.A., en cuanto pretendían el cobro de las diferencias salariales, a saber: (a) las devengadas como consecuencia del servicio prestado durante el lapso de descanso obligatorio entre jornadas (arts. 197 de la L.C.T. y 10, apart "e" del C.C.T. de aplicación); (b) las peticionadas con fundamento en el art. 7 de la ley provincial 5076, por el...

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