Sentencia nº 38171 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Abril de 2011, expediente 30.071/2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. n° 30.071/2008.

SENTENCIA Nº 38171 JUZGADO Nº 2

AUTOS: “TRIPOLI, D.M. y otros c. TELECOM DE ARGENTINA

S.A. s/ Diferencias de salarios”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes sosteniendo sus respectivos recursos a fs. 354 vta. (parte actora)

y fs. 361/366 (parte demandada), que trataré en el orden inverso al que quedaran anotadas por razones de índole metodológica.

II.- Los accionantes persiguen el cobro de diferencias salariales que derivan de otorgar carácter remuneratorio a los denominados vales alimentarios y la consecuente inclusión de las sumas abonadas por dicho concepto en la base a computar para el cálculo del sueldo anual complementario (S.A.C.), vacaciones, horas extras y demás adicionales que correspondan, por el período comprendido, en principio aclaran, entre el mes de mayo de 2006 a setiembre de 2008; específicamente hasta febrero de 2008 respecto del primero de los conceptos reclamados, ya que en dicha fecha comenzó a regir la Ley 26.341.

Reclaman a su vez el pago de diferencias salariales que emergerían de otorgar también carácter remuneratorio a aquéllas asignaciones no remunerativas establecidas en lo que denominan Actas Acuerdo de Negociación Colectiva, y en este caso el lapso objeto de reclamo lo extienden hasta el dictado de la sentencia (v. fs. 51 vta./52).

Respecto de las diferencias salariales que se reclaman como derivadas de otorgar carácter remuneratorio a los también denominados tickets canasta (cfr.

art. 103 bis, inciso c) de la L.C.T. porque, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n° 198/08, ya he tenido ocasión de pronunciarme, luego de un nuevo examen de la cuestión a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., A. c.D.S.A.” (Fallos, 342: 2043), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, en lo sustancial, que su directiva 1/4

Poder Judicial de la Nación Expte. n° 30.071/2008.

vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956,

de jerarquía supralegal conforme lo previsto en el artículo 75, inciso 22) de la Constitución Nacional (cfr. esta S., sent. def. n° 37.764 del 12.11.2010, autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, causa n°

33.941/2008, entre otros).

Ello me conduce a propiciar de la confirmación de la viabilidad de este primer tramo de la pretensión, con la salvedad de que, haciendo lugar al cuestionamiento de la parte actora respecto del período de condena (v. fs. 354/vta.), que,

consecuentemente, se extenderá hasta la fecha de este pronunciamiento (conf. Acuerdo Plenario n° 202, “C.L., D. c.V., L.”). En base a lo expresado, se encomienda al perito contador interviniente, la pertinente...

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