Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2021, expediente FBB 009183/2020
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9183/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 9183/2020/CA1, caratulado: “TRIPODI, Rinaldo
Américo c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de
Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a
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69 y a f. 71 contra la sentencia de fs. 64/68 del Sistema LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción
entablada por el Sr. TRIPODI, R.A. contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos y declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias, texto según ley 27.346 y 27.430 en relación a los beneficios
previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Asimismo, ordenó a la demandada reintegrar al actor, desde el
momento de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los
montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,
desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros).
Por último, rechazó la demanda por los periodos posteriores al
31/12/2020 e impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida.
2.1. Los apoderados de la demandada interpusieron recurso de
apelación a f. 69 y presentaron la expresión de agravios a fs. 77/86.
En síntesis, sostuvieron que:
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la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
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que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, en virtud del art. 2 y
Fecha de firma: 31/08/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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79 (hoy 82) de la Ley N° 20.628, habiendo contemplado el legislador a los haberes
jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el impuesto. Y que la
obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional;
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que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
USO OFICIAL
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
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tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad, del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
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en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal del accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que el actor
no ha invocado ni comprobado que se encuentra comprendido en la situación de
vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de
la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto;
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sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema
informático eFisco de la Repartición, surge que las retenciones sufridas por el actor
no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones
consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del
demandante, por lo que la situación del actor se diferencia claramente del precedente
GARCÍA
;
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que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
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de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse
la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza
USO OFICIAL
a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a
diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente
determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a
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71, y expresó los agravios a fs. 73/75.
En síntesis, sostuvo que: a) la sentencia de primera instancia le
causa agravio, en tanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados
hasta el 31/12/2020 ordenando que se aplique la nueva ley 27.617 a partir de su
entrada en vigencia (1/1/2021); b) la situación de vulnerabilidad de los beneficiarios
previsionales persiste después del 31/12/2020; c) el actor es un jubilado de 94 años
con problemas de salud y deterioro físico, cuyo haber jubilatorio está sujeto a una
merma mensual debido a los distintos gastos que debe afrontar.
Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia ordenando el cese
del descuento por impuesto a las ganancias en forma definitiva 3. Efectuado el traslado del memorial de agravios a la actora a f.
87, se le da por decaído el derecho que ha dejado de usar, por no contestar el traslado
dentro del plazo legal (f. 93).
Corrido traslado del memorial de agravios a la parte demandada
(f. 76), ésta le contestó a fs. 88/92.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según
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leyes 27.346 y 27.430 (ganancias de la cuarta categoría), y de cualquier otra norma,
reglamento, circular o instructivo relacionado con el cobro de dicho impuesto en los
beneficios previsionales. A su vez, reclamó la devolución de las sumas retroactivas
adeudadas desde que se comenzó a descontar el impuesto referido.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el
actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
USO OFICIAL
reclamante.
Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas
establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
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Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
34924667#300208995#20210831091916722
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