Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2021, expediente FBB 009183/2020

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9183/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 9183/2020/CA1, caratulado: “TRIPODI, Rinaldo

Américo c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de

Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a

  1. 69 y a f. 71 contra la sentencia de fs. 64/68 del Sistema LEX100.

    El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

    1. La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción

    entablada por el Sr. TRIPODI, R.A. contra la Administración Federal de

    Ingresos Públicos y declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 de

    impuesto a las ganancias, texto según ley 27.346 y 27.430 en relación a los beneficios

    previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y hasta el 31 de

    diciembre de 2020.

    Asimismo, ordenó a la demandada reintegrar al actor, desde el

    momento de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los

    montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el

    interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,

    desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

    Fallos 325 1185, entre otros).

    Por último, rechazó la demanda por los periodos posteriores al

    31/12/2020 e impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión

    debatida.

    2.1. Los apoderados de la demandada interpusieron recurso de

    apelación a f. 69 y presentaron la expresión de agravios a fs. 77/86.

    En síntesis, sostuvieron que:

  2. la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

    descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

  3. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, en virtud del art. 2 y

    Fecha de firma: 31/08/2021

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    79 (hoy 82) de la Ley N° 20.628, habiendo contemplado el legislador a los haberes

    jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el impuesto. Y que la

    obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional;

  4. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    USO OFICIAL

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  5. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al

    garantizar el derecho a la propiedad, del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  6. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal del accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que el actor

    no ha invocado ni comprobado que se encuentra comprendido en la situación de

    vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de

    la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

    que afrontan el impuesto;

  7. sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema

    informático eFisco de la Repartición, surge que las retenciones sufridas por el actor

    no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones

    consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del

    demandante, por lo que la situación del actor se diferencia claramente del precedente

    GARCÍA

    ;

    Fecha de firma: 31/08/2021

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  8. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

  9. de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse

    la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza

    USO OFICIAL

    a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683), y que, a

    diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente

    determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.

    2.2. Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a

  10. 71, y expresó los agravios a fs. 73/75.

    En síntesis, sostuvo que: a) la sentencia de primera instancia le

    causa agravio, en tanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados

    hasta el 31/12/2020 ordenando que se aplique la nueva ley 27.617 a partir de su

    entrada en vigencia (1/1/2021); b) la situación de vulnerabilidad de los beneficiarios

    previsionales persiste después del 31/12/2020; c) el actor es un jubilado de 94 años

    con problemas de salud y deterioro físico, cuyo haber jubilatorio está sujeto a una

    merma mensual debido a los distintos gastos que debe afrontar.

    Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia ordenando el cese

    del descuento por impuesto a las ganancias en forma definitiva 3. Efectuado el traslado del memorial de agravios a la actora a f.

    87, se le da por decaído el derecho que ha dejado de usar, por no contestar el traslado

    dentro del plazo legal (f. 93).

    Corrido traslado del memorial de agravios a la parte demandada

    (f. 76), ésta le contestó a fs. 88/92.

    1. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

      sentado que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

      inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según

      Fecha de firma: 31/08/2021

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      leyes 27.346 y 27.430 (ganancias de la cuarta categoría), y de cualquier otra norma,

      reglamento, circular o instructivo relacionado con el cobro de dicho impuesto en los

      beneficios previsionales. A su vez, reclamó la devolución de las sumas retroactivas

      adeudadas desde que se comenzó a descontar el impuesto referido.

      Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el

      actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

      ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

      Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

      examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

      consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

      USO OFICIAL

      reclamante.

      Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general

      violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas

      establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

      contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    2. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

      nuestra Constitución establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

      carácter integral e irrenunciable.

      El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

      progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

      haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

      precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

      328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

      limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

      necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

      compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

      legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

      1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

      derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

      Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

      pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

      reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

      Fecha de firma: 31/08/2021

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      34924667#300208995#20210831091916722

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