Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Noviembre de 2022, expediente CSS 004356/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 4356/2021 LMC

Autos: “TRIPODI DIEGO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 4356/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que admitió parcialmente la acción de amparo incoada,

    ratificó la constitucionalidad de la Ley 27.426, excepto en lo que determina su aplicación retroactiva, rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 99/2019, 163/2020; 495/2020 y 899/2020; y la acción de amparo en relación a la ley 27.609, apelaron ambas partes.

  2. La actora se agravia del rechazo de la declaración de irrazonabilidad de las normas de emergencia las que, a su juicio, carecen de carácter permanente y generan a los beneficiarios del sistema previsional un menoscabo patrimonial.

    La demandada se agravia de la vía de amparo admitida, de la irretroactividad de la ley 27426 y del arbitrario reconocimiento de diferencias por los meses de enero y febrero de 2021, pese a la validez constitucional de la ley 27.541 y decretos delegados.

  3. En relación con la cuestión traída a conocimiento de esta alzada por la representación letrada de la parte demandada, cabe, en primer término, recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576; 311:612,

    1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396); y que dicha acción es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440;

    305:1878 y 306:788).

    Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, el art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos requisitos para su procedencia.

    Ahora bien, no obstante, lo precedentemente señalado, y en atención a como ha quedado trabada la litis, lo resuelto en la...

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