Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 29 de Mayo de 2015, expediente FMP 006909/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de mayo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “T, C.D.A.C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 6909/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. J.F., Dr. A.O.T..
El Dr. Ferro dijo:
Que llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 148/60, contra la sentencia de primera instancia de fs. 141/5 y vta., por medio de la cual el Juez a quo hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por C.D.A.C.T. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, PAMI) y, en consecuencia, ordenó a la accionada otorgar a la reclamante el 100% de cobertura del acompañamiento de enfermería y/o terapéutico, durante las 24 horas diarias —la que podrá ser otorgada tanto domiciliariamente como en las instituciones geriátricas ofrecidas siempre y cuando sean idóneas y seguras para la amparista—, en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto. Impuso las costas en el orden causado.
Que los agravios de la actora se dirigen a cuestionar la sentencia de grado pues considera que ha sido conjeturada en total violación y omisión del ordenamiento legal que rige la materia. En relación, expresa que la interpretación que hace el a quo de los certificados médicos no es la más razonable a la luz de la constitución nacional y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tampoco de la ley 26.657. Al respecto, indica que la referida ley en su art. 7 dice expresa que la internación es considerada como un recurso Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA terapéutico de carácter restrictivo y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social.
En tal sentido, indica que es manifiesto y evidente que los certificados médicos acompañados se referían al tratamiento en su domicilio motivo por el cual —a su criterio— no solo la interpretación ha sido errónea sino que concede al demandado la potestad de otorgar dicha prestación en el domicilio de la amparista o en una institución geriátrica.
En segundo término, considera que la internación involuntaria implica una privación de la libertad; que si bien la ley 26.657 —en su art. 20— establece ciertas pautas obligatorias en la situación que nos concierne no se ha cumplido con ninguno de estos requisitos por ello no puede permitirse una internación arbitraria o contraria a la ley y carente de fundamentos.
En este orden de ideas, aclara que su parte en ningún momento pidió que la asistencia terapéutica por 24 horas se preste en una institución geriátrica; fue el PAMI quien ofreció internarla en un geriátrico lo cual corresponde a otro tipo de prestación. Por ello, considera que esta decisión viola el principio de congruencia establecido en la Constitución Nacional y el deber de imparcialidad por cuanto plantea una nueva solución manifiestamente favorable para el PAMI y de la cual su parte no ha podido defenderse ni alegar antes del dictado de la sentencia.
Agrega que el juzgador es incompetente para ordenar la internación de la amparista pues, dado el caso, lo son los Juzgados de Familia.
Por último, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. F. reserva del caso federal y peticiona se revoque la sentencia de primera instancia y, por ende, la modificación de la medida cautelar allí dispuesta, con costas.
Concedido el recurso de apelación, corrido el traslado de ley a la contraria y la vista al Defensor Público Oficial —D.R.D.V.—, vencido el plazo para contestar los agravios, el J. a quo dio por decaído el derecho que dejó de Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA usar la demandada. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 168 en condiciones para dictar sentencia.
Que previo al tratamiento de la cuestión sometida a estudio de esta V., debo destacar que sin perjuicio de lo votado en autos “S., R.J. y otro c/
DIBA s/ ley de discapacidad”, en el cual sostuve que, no obstante las cualidades personales del Dr. S.M., que no pongo en tela de juicio, no reúne las condiciones normativas para ejercer la Magistratura conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.”. Ante la elevación de tal presentación dispuesta por esta Cámara Federal de Apelaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, para su tratamiento, corresponde, a fin de no caer en una denegación de justicia —más allá de la opinión del suscripto respecto de esta cuestión— examinar esta pretensión recursiva.
Que habiendo examinado las constancias de la causa, la sentencia apelada y los agravios esgrimidos adelanto mi opinión en sentido de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, y dictar nuevo pronunciamiento, por los motivos que paso a exponer.
Que el decisorio puesto en crisis no se compadece con los antecedentes que lo motivan; denota una profunda ausencia de fundamentación al punto de generar un pronunciamiento dictado en abierta trasgresión al artículo 34 inciso 4to. del CPCCN que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y —sobre todo—
el principio de congruencia y el art. 163 del código adjetivo en cuanto determina que la sentencia debe contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio más los fundamentos y la aplicación de la ley. 1 En efecto, en la especie, se ha quebrantado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia pues el objeto de autos está
circunscripto a que se otorgue...
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