Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Noviembre de 2019, expediente COM 014186/2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TRINIDAD

MARIA ALEJANDRA c/ TRINIDAD OLIVER MARIA FABIANA s/ Ordinario”

(Expediente Nº 14.186/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 71/80 se presentó M.A.T., quien promovió

    demanda contra su hermana M.F.T.O., reclamando la disolución y liquidación de la sociedad de hecho denominada J.d.P. de T.M.S., con domicilio en la calle Paraguay N° 1557, de esta ciudad,

    con más sus correspondientes costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el inmueble en el que funciona el J.d.P. pertenecía a M.A.W.O.,

    madre de ambas partes.

    Sostuvo que, cuando su padre J.A.A.T. decidió

    cerrar el local de peluquería y la elaboradora de café que funcionaban en dicha propiedad, la entregó gratuitamente a su parte y a su esposo, J.C.T., a los fines de que se instalase allí un establecimiento educacional, lo que les demandó

    un año de obras, obteniéndose la habilitación del Jardín de Infantes con fecha Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación 26/10/1992.

    Afirmó que, una vez instalado el establecimiento, invitó a sus dos hermanas a formar parte del emprendimiento comercial, sin requerirles aporte alguno y que, a mediados del año 2000, su hermana M.G.T. se apartó del Jardín de Infantes por motivos personales, quedando a partir de ese momento las partes de este proceso como únicas titulares de la sociedad.

    Indicó que la demandada ejercía la función de directora del turno tarde y de administradora, mientras que su parte estaba a cargo del turno mañana y de las tareas docentes, tales como, reuniones, planificaciones, evaluaciones, etcétera.

    Precisó que percibía el pago de las cuotas y matrículas del turno mañana y los aplicaba al pago de impuestos, servicios y gastos del Jardín, retirando el remanente en concepto de utilidades, en tanto que la demandada recibía las cuotas y matrículas correspondientes al turno tarde, sin afrontar el pago de las obligaciones del establecimiento, retirando la totalidad de los importes percibidos.

    Sostuvo que, una vez advertida esa situación, solicitó a la accionada que exhibiera las planillas anuales de caja, quien respondió que esa documentación había sido extraviada, no obstante lo cual, en un correo electrónico enviado al contador del Jardín de Infantes reconoció que ella ganaba más dinero que su parte.

    Afirmó que, en el año 2007, su madre solicitó el pago de un canon locativo por el inmueble en cuestión, a lo cual accedió, celebrando el contrato correspondiente con fecha 01/01/2008, siendo el pago del alquiler afrontado siempre y en forma exclusiva por su parte, con los ingresos del turno mañana, dado que la emplazada no realizó aporte alguno a tales efectos.

    Explicó que en el año 2001 debió someterse a una cirugía de reemplazo de cadera que la obligó a ausentarse del Jardín de Infantes por el lapso aproximado de tres meses, durante los cuales la demandada ejerció la dirección en forma exclusiva, no obstante lo cual, mantuvo su horario habitual de trabajo durante la tarde, se ausentó en reiteradas oportunidades, no cumplió con el pago de las obligaciones impositivas y retiró la casi totalidad de los ingresos percibidos durante ese período.

    Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Adujo que comenzó a advertir esas irregularidades al no recibir en su cuenta bancaria una transferencia de su hermana con los fondos necesarios para cubrir los débitos de la AFIP correspondientes a una moratoria de impuestos del Jardín de Infantes, motivo por el cual, al no obtener respuesta telefónica y debido a su estado de salud, su cónyuge concurrió al establecimiento a solicitar el dinero a la demandada, quien, en presencia de algunas docentes, se negó a entregar suma alguna y lo maltrató.

    Prosiguió describiendo el intercambio epistolar mantenido con su hermana a raíz de los conflictos suscitados en el marco del emprendimiento comercial, en el que se realizaron diversas acusaciones cruzadas y mutuos pedidos de rendición de cuentas y regularización de la sociedad y del que resulta que la emplazada, con fecha 13/07/2011, intimó a la regularización de la sociedad de hecho,

    bajo apercibimiento de ejercer su derecho de receso y, posteriormente, el 20/12/2011,

    hizo efectivo el apercibimiento del art. 22 LGS y señaló que debía procederse a la disolución de la sociedad (véanse copias de cartas documento glosadas a fs. 43 y fs. 45).

    Afirmó que mientras aún debía guardar un mes más de reposo por su cirugía, tomó conocimiento, a través de la carta documento del 13/07/2011 remitida por la accionada, de que ésta no estaba asistiendo al Jardín de Infantes desde el 27/06/2011, por lo que debió reincorporarse en forma inmediata y reasumir las funciones de dirección, administración y docencia, duplicando sus horas de trabajo.

    Señaló que después de transcurrido un año y medio de ausencia injustificada, su hermana se presentó sin previo aviso en el establecimiento, el 21/12/2012, exigiendo y logrando retomar las tareas que ella misma había abandonado, por lo que comenzó a asistir en el turno tarde, percibiendo en beneficio propio la mayor parte posible de las matrículas y cuotas de los alumnos.

    Aseguró que la emplazada, al no lograr su objetivo de apropiarse de todos los ingresos del Jardín de Infantes, comenzó a realizar múltiples falsas denuncias contra su parte y su cónyuge por amenazas coactivas, defraudación, estafa,

    retención indebida y lesiones, entre otras.

    Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, explicó que las agresiones de su hermana hacia su persona –y también hacia el personal- fueron empeorando la situación, hasta que el día 22/04/2013, en las instalaciones del establecimiento educativo, se produjo una fuerte discusión que derivó en una causa penal por lesiones en la que ambas partes resultaron imputadas, tras lo cual, aquélla le remitió una carta documento, con fecha 06/05/2013, comunicando que a raíz de esos hechos, dejaría de concurrir al establecimiento, ausencia que se mantenía hasta la fecha de la presentación de la demanda.

    Indicó que respondió dicha misiva mediante otra de fecha 10/05/2013,

    en la que rechazó las imputaciones allí realizadas y exhortó a su hermana deponer su “conducta incalificable” (véase fs. 50) y, unos días después, el 16/05/2013, envió

    otra carta documento a la demandada, manifestando que, en virtud de la epístola que esta última le remitiera el 13/07/2011 requiriendo la regularización de la sociedad en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de ejercer su derecho de exclusión y habiendo vencido dicho término, la convocaba a la reunión de socios que se celebraría el 29/05/2013 y en la que se tratarían los balances de la sociedad cerrados el 31/12/2012 y el 30/04/2013, a efectos de poder determinar el valor de las partes correspondientes a cada socia y proceder a la liquidación de la sociedad (véase fs. 51).

    Señaló que la accionada no concurrió a dicha reunión de socios,

    motivo por el cual, con el voto de la única socia presente –es decir, el de la propia actora- se habría resuelto tratar y aprobar los balances en cuestión y se habría determinado que el patrimonio neto de la sociedad ascendía a la suma de $ 78.398,11, por lo que la parte que correspondía a la socia que había requerido su exclusión alcanzaba el monto de $ 39.199,05, del cual debía descontarse el importe total de $ 29.683,11 que su hermana había retirado a cuenta de futuras ganancias.

    En función de esto último, sostuvo que el importe que correspondía a la demandada por la liquidación de la sociedad de hecho ascendería a $ 9.515,94.

    2) A fs. 153/158 se presentó M.F.T.O., quien contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Comenzó reconociendo ser cotitular junto con la actora de una sociedad de hecho, cuyo nombre de fantasía es J.d.P., tras lo cual efectuó

    una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante y brindó su versión de los acontecimientos.

    En ese sentido, señaló que, en el año 1993, constituyó junto con sus hermanas M.G. y M.A. una sociedad irregular denominada J.d.P., a los efectos de explotar comercialmente un Jardín de Infantes en un inmueble propiedad de sus padres, sito en la calle Paraguay N° 1557, de esta ciudad,

    pero en el año 2000 y como consecuencia del accionar de M.A., quien no respetaba a sus socias y retiraba dinero del emprendimiento sin el consentimiento de...

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