Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Noviembre de 2019, expediente FPO 021000135/2011/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “E.. Nº

FPO 21000135/2011CA1.- TRINIDAD H.A. c/ ENA MIN INT REG NAC PERS Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resulto el siguiente orden: Boldú, S. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 227/236, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de USO OFICIAL este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas. Hizo lugar parcialmente a la demanda seguida por el Sr. H.A.T. contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Registro Nacional de las Personas), Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y la Provincia de Misiones (Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). Rechazó el daño material y los condenó a pagar solidariamente en concepto de daño moral al suma de Cuatrocientos Cincuenta mil ($

450.000.-), con más los intereses que se liquidarán a partir del 8 de Octubre del 2008 y hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa activa que aplica Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316260#246711407#20191127084545603 el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. Difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento que se proporcione la base arancelaria conforme a los parámetros fijados en el art. 24 de la ley 27.423. Impuso costas a las demandadas.

3) Que a fs. 237 interpuso recurso de Apelación el Estado Nacional - Registro Nacional de las Personas y expresó agravios a fs.

257/265, contestada por la actora a fs. 272/282; a fs. 238 apela el Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Misiones; a fs. 239 apela la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP – DGI) expresando agravios a fs. 267/270 y contestada por la actora a fs. 283/287.

4) Que en este orden de cosas, cabe consignar que el Estado Nacional – RENAPER se agravia a) en la falta de tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. b) En el hecho de que no existe en autos, la omisión del servicio de control del Registro Nacional de las Personas sobre documentación por ella misma expedida. c)

Que el daño moral no es indemnizable ya que se basa en daños hipotéticos y conjeturales y nunca han ocurrido y en su defecto por su excesivo quantum indemnizatorio. d) Se agravia que, entre el hecho y el daño se encuentra excluida la intervención de terceros en la cadena de causalidad. e) Sobre los intereses en el capital que exceden la tasa prevista por la ley de Emergencia Económica.

5) En tanto que la Administración General de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP – DGI) se agravia en no hay causalidad en el daño moral causado al actor y la actuación de la AFIP en la expedición del M..

Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316260#246711407#20191127084545603 Poder Judicial de la Nación 6) Que en relación a la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Provincia de Misiones (Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas)

y al no haber comparecido el apelante a expresar agravios ante esta Alzada conforme da cuenta la providencia a fs. 256, y notificada a fs. 256 vlta, declárase desierto el recurso interpuesto a fs. 238. (Art. 266 del CPCC). –

7) Que previo a adentrarme a las cuestiones planteadas, debo señalar que, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329, 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).

8) Que abordando los agravios del Estado Nacional USO OFICIAL RENAPER, con respecto a la falta de tratamiento en la excepción de prescripción, cabe consignar que el ¨E. 144/10 TRINIDAD H.A. s/

Prueba anticipada¨ fue presentado el 15 de octubre del 2010 con el objeto de interrumpir el plazo de prescripción y solicitó además la producción de prueba anticipada.

Que como prueba documental en dicho expediente obra constancia de denuncia a fs., 04 donde data la toma de conocimiento de los hechos en fecha 18 de Octubre del 2008 (fs.04) y que a su vez, obra a fs. 38 y vlta. lo resuelto por esta Cámara, donde resuelve rechazar las medidas de prueba anticipada y hace lugar a la interrupción de prescripción conforme al art. 6986 primera parte del Código Civil.-

Que en consecuencia, atento a que la presentación de la Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316260#246711407#20191127084545603 demanda fue realizada el 01 de diciembre del 2011 y al no haber transcurrido el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil (derogado y vigente al momento del hecho dañoso), debido a la interrupción de la prescripción debe rechazarse el agravio correspondiente.

9) Que al tratar el segundo de los agravios en referencia a la inexistencia de la omisión de control por parte del RENAPER sobre la documentación expedida, surge de la expresión de agravios meras discrepancias con lo decidido por el aquo, y esto es así, porque pretende exculparse con el argumento de que el ReNaPer no ejerce el poder de policía, ni se le puede exigir el control de un DNI que nunca emitió o que se encontraba en la guarda de un tercero, o que el único responsable directo es el que cometió los ilícitos, en este caso A., y no el demandado Estado Nacional - ReNaPer rompiéndose el nexo de causalidad.

Que atento a las constancias de la causa, en la documental obrante a fs. 69, surge informe de RENAPER que expresa con respecto al DNI de T. que está identificado bajo la matricula 25.200.679 y que se expidió sólo un ejemplar original en el año 1994, en tanto en el F1 (fs. 70)

consta como fecha de expedición del DNI en fecha 13/04/1994 el cual el cual no coincide con los datos obtenidos del DNI de T. cuya fecha de expedición es el 06/05/1994 según copia que consta en el E. Penal (fs.07)

ni con el DNI que utilizaba A. que tiene como fecha de expedición el 08/02/1994.

A su vez, en fs. 92 Obra el informe del RENAPER dirigido a la Directora General del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Misiones en la que informa que bajo la matrícula Nº 25.200.679 se encuentra identificado H.A.T. en fecha 07/07/1993 y figura Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316260#246711407#20191127084545603 Poder Judicial de la Nación solamente la emisión del ejemplar original en fecha 08/06/1994, fecha que no coincide con el F1 a fs 70 expedida por el mismo RENAPER ni en la fecha del documento que ostentaba A..

Asimismo, el informe expresa que en el año 1994 la entrega de los DNI a sus titulares se encontraba a cargo de las oficinas seccionales, dependientes de las Direcciones Generales provinciales, pero quien expide los documentos de identidad es el RENAPER según lo expresa el art. 02 de la ley 17.671.

Que la demandada RENAPER, no logra rebatir lo decidido por el a quo, haciendo presumir que la custodia del DNI fue insatisfecha por el RENAPER y que por ello un tercero cometió los ilícitos del cual fue víctima T., por lo que opino que debe rechazarse el agravio correspondiente a la falta de responsabilidad...

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