Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Agosto de 2010, expediente 3.923/2005

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.865 CAUSA N° 3.923/2005 SALA IV

TRINAK DAVID C/ AMERICAN PETRO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 483/489, se alzan la codemandada Petrolera del Conosur S.A. a fs. 492/499, la parte actora a fs. 501/504 y el codemandado USO OFICIAL

    Kozba a fs. 509/512, con replica de sus contrarias a fs. 526/529 (parte actora),

    fs. 520/522 (Petrolera del Conosur S.A.) y fs. 530/531 (codemandado Kozba).

    El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 516

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. ) En primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio vertido por la codemandada Petrolera del Conosur S.A. Sustenta su queja en que el Sr. Juez de grado condenó a su parte en forma solidaria con American Petrol S.A. a pagar el monto total de condena.

    En el escrito de inicio el actor fundó la acción contra Petrolera del Conosur S.A. en que ésta era la dueña del establecimiento donde funcionó

    American Petrol S.A., que era la empresa que le proveía de combustible para la venta al público y en el art. 30 de la LCT. Asimismo afirmó que entre las empresas medió un contrato de locación (ver fs. 7). Por su parte, el demandado A.A.K. (fs. 66 vta./67) afirmó que American Petrol S.A.

    compró a Petrolera del Conosur S.A. en octubre de 2000 un fondo de comercio y la codemandada Petrolera del Conosur S.A. además de negar la existencia de vinculación con el actor desconoció la imputación de responsabilidad con sustento en el art. 30 de la LCT. Reconoció la existencia de un contrato de 1

    Expte. N° 3.923/2005

    abastecimiento por el cual Petrolera del Conosur S.A. debía proveer combustible a American Petrol S.A.

    De las copias certificadas glosadas a fs. 382/393 y 399/425 (demanda y contestación de la acción iniciada por American Petrol S.A. contra Petrolera del Conosur S.A. s/ sumario, que tramitó ante un juzgado comercial) se desprende que esta última empresa fue la titular del fondo de comercio y de la habilitación municipal de la estación de servicios de la Av. C. esquina M. (fs.

    386). Por otra parte, la codemandada American Petrol S.A. reconoció haber firmado los contratos de sublocación del inmueble y de transferencia del fondo de comercio y la imposibilidad de habilitar el establecimiento a su nombre (fs.

    399 vta.).

    El Magistrado de grado en su sentencia estableció la responsabilidad solidaria de ambas sociedades con fundamento en el art. 30 de la LCT pues consideró que Petrolera del Conosur S.A. fue titular de la estación de servicios de la Av. Córdoba 3815 y Av. M. 1020/40 desde el 26-11-01 hasta el 17-

    8-04 en que se registró la baja de oficio, lapso en el que se desempeñó el actor; y a ello le sumó las irregularidades en los ingresos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. La apelante, Petrolera del Conosur S.A.,

    consideró que en el presente caso “es necesario que exista una subcontratación”

    y ello no aconteció pues se transfirió en los términos del art. 225 y sgtes. de la LCT (fs. 493).

    Planteados así los hechos y en atención a las pruebas aportadas a la causa estimo que le asiste razón a la quejosa, pues dentro de la noción amplia de transferencia debe comprenderse a la transferencia de un fondo de comercio (arts. 225 y 227 LCT).

    En el presente caso es dable advertir que el actor ingresó el 26-4-01 bajo las órdenes de American Petrol S.A., es decir luego de efectivizarse la transferencia del establecimiento que Petrolera del Conosur invocó como ocurrida el 15-12-2000.

    Ahora bien, como la ruptura del contrato de trabajo, en este caso, se produjo con posterioridad a la transferencia del fondo de comercio y por una causa distinta, sólo resulta responsable por las indemnizaciones emergentes de dicha ruptura quien la decidió, es decir, A.P.S.A., pues por aplicación de lo normado en el art. 225 de la LCT, la solidaridad sólo abarca los 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario créditos devengados a favor del trabajador hasta el momento de la transmisión del establecimiento, incluidos los derivados de la denuncia del contrato de trabajo a raíz de la injuria que le puede provocar al trabajador dicha transmisión,

    pero no comprende las deudas devengadas con posterioridad.

    En tales condiciones, no podría extenderse la condena a la hipotética “transmitente”, ya que la solidaridad prevista en el art. 228 de la LCT no abarca a las deudas nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador (CNAT, S.I., 12/6/98, exp.

    76692, “S., P. c/ Contexto Tour Operator S.A. y otro s/ despido”; íd.,

    S.I., 19/7/96, sent. 72023 “Segovia, C. c/ Padam Automotores SA y otro s/ despido”; íd., S.I., 3/3/99, Exp. 78356, “A., J. c/ Frenos Varga S.A. s/ accidente 9688", DT, 1999-B, 1857; íd., S.I., 11/6/99, “Cagnone,

    H.H. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares y otro”; íd., S.I.,

    29/9/06, 91.727, “J., R.A. y otro c/ La Cabaña SA y otros s/

    despido”; íd., S.I., 16/7/08, S.D. 93.499, “Tallis, S. c/S.P., S.R. delC. y otro s/ despido”; íd., S.I., 28/11/08,

    93.776, “Fuda, J.A. c/T.H.. S.R.L. s/ despido”; íd., S.V.,

    16/7/99, H., H.A. c/ The Cotton Group S.R.L.”; íd., S.V.,

    14/8/01, “R.N., E. c/ Seslo S.R.L. y otros”; íd., S.V.,

    23/10/97, “R., M.J. c/ Farmacia Av. de Mayo 1102, S.C.S. y otro”, DT

    1998-A, 547; íd., S.I., 20/10/00, “Jabie, C.E. y otros c/ ENCOTEL

    Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. y otro s/ despido”, TySS 2001-

    244; íd., Sala X, 22/6/99, sent. 6499, “R., C.A. c/ Asoka SRL y otro s/ despido”, RDL 2001-I, 654; íd., Sala X, 30/9/98, “V., Ramón

    I. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros”, DT 1999-A, 700; CSJ Tucumán, S.L. y Cont.

    Adm., 7/6/00, “Quinteros, H.O. y otros c/ Compañía Circuitos Cerrados S.A. s/ diferencias”; Cám. 1ª Laboral de Mendoza, 7/5/99, exp. 28.923, “N.,

    L. c/J.S. y M. p/ ordinario”; Cám. 3ª Laboral de Mendoza,

    21/7/97, exp. 24.606, “P., A.B. c/ Bodegas Quiroz SACIFI y/o Martelen SA p/ ordinario”).

    En idéntico sentido se expidió la Sala III de esta Cámara en un caso sustancialmente idéntico al presente, sustanciado contra las mismas codemandadas (autos, “Correa M.S. c/ American Petrol S.A. y otros s/ despido”, S.D. 90.194 del 20/9/08).

    E.. N° 3.923/2005

    Además, para la hipótesis de que se quisiera extender la responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT, estimo que tal figura tampoco resulta aplicable por cuanto la “compra-venta de petróleo, subproductos del petróleo y cualquier otra sustancia combustible” (ver fs. 335) no implica que la venta minorista (como las que se realiza en las estaciones de servicio) constituya la actividad propia normal y específica de la apelante. Por otra parte, nótese que Petrolera del Conosur notificó a America Petrol la rescisión del contrato de abastecimiento el 1/3/2002 (fs. 337 y 351) y esta última empresa, de todas maneras, siguió funcionando. A ello cabe agregar que no se acreditó en autos haber estipulado alguna cláusula de exclusividad en el contrato de abastecimiento de combustible ni la imposición de otras condiciones para su funcionamiento.

    En razón de todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la queja planteada,

    revocar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate y eximir de responsabilidad en la presente causa a Petrolera del Conosur S.A., por lo que se torna abstracto el tratamiento del segundo agravio planteado a fs. 497 vta. pto. II

  3. ) Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado desestimó el reclamo en concepto de horas extras y nocturnas laboradas y no abonadas.

    Estimo que no le asiste razón.

    La declaración de la testigo Lucía Argento (fs. 318) luce carente de precisión. Si bien dijo haber visto al actor trabajar en ciertos horarios, no precisó

    en qué días los desarrolló. Además indicó que “algunas veces” lo vio en el horario de la noche, sin dar mayor detalle al respecto.

    Por otra parte, N.B...

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