Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CCF 001941/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1941/2007 T.M.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I. El pronunciamiento de fs. 458/464 admitió parcialmente la acción promovida por los coactores M.A.T., J.C.A., P.A.G., A.A.A.F., J.J.C., L.P., G.M.R., M.S.L., L.A.L.P. y V.M.F. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores citados las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por su parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 16, 09.03.07)

transcurrió el plazo indicado.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16191138#169878356#20161227105357514 En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados con anterioridad al 09.03.07. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 4).

II. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 468, quien expresó agravios a fs. 491/501, que fueron replicados por Telefónica de Argentina a fs. 506/520. La concesionaria del servicio y el Estado Nacional a su vez, apelaron la sentencia y fundaron sus recursos a fs.

482/489 vta. y fs. 502/504vta. respectivamente, los que no merecieron la réplica de los trabajadores.

Los actores, en concreto, cuestionan: a) La decisión del “a quo”

que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; b) Sostiene que debe aplicarse el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D.”; c)

El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; d) Expone que el Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo; e) La condena debe extenderse hasta la sentencia definitiva de Cámara pues de lo contrario los actores deberían promover otro juicio solicitando los períodos no abonados; f)

Sostiene que debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini” y g) Cuestionan la imposición de costas.

Las quejas de Telefónica versan sobre: a) Que el a quo declaró

la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; b) No corresponde el inició

del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; c) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16191138#169878356#20161227105357514 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1941/2007 legitimación para obrar, siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; d) El Juez establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado; e) El a quo incurre en un error al sostener que el señor FANTIN que ingresó con posterioridad a la privatización tiene derecho a los bonos, siendo que ingresó a laborar con posterioridad a la fecha de corte y f)

Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas.

Las quejas del Estado Nacional se refieren, únicamente, al modo en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa.

III. Respecto a la falta de legitimación activa opuesta por Telefónica respecto del trabajador FANTIN decidida por el a quo, entiendo que lo resuelto debe modificarse. En tal sentido, dicho accionante no se encontraba trabajando en la empresa estatal al momento de su privatización.

Cabe señalar que los bonos de participación en las ganancias eran un derecho reconocido a los empleados que se encontraban laborando en relación de dependencia en la empresa a privatizar, y en el marco de un Programa de Propiedad Participada según lo dispuso expresamente el art. 29 de la Ley N° 23.696.

En este sentido, la norma invocada establece que “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N° 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16191138#169878356#20161227105357514 Ahora bien, no hay dudas en cuanto a que, una vez creado y puesto en marcha el Programa de Propiedad Participada –en adelante P.P.P. o el programa-, quienes revistieran la condición de empleados eran sujetos activos de la obligación legal prevista en la norma. Mas es claro que el derecho a la participación en las utilidades consagrado en el art. 29 de la Ley N° 23.696, fue previsto para quienes ya se desempeñaban en las empresas a privatizar. Ello se explica si se pondera que en el marco de la reforma del Estado encarada hacia fines del siglo pasado, el legislador concibió la privatización de ciertas empresas hasta entonces pertenecientes total o parcialmente al Estado (conf. anexo I de la Ley N° 23.696), como instrumento para superar la emergencia administrativa imperante (art. 8 de la Ley N° 23.696), pero sin omitir la protección del trabajador de la empresa “sujeta a privatización”. En otras palabras, del trabajador estatal que, a raíz del cambio estructural ideado, perdería su condición de tal (conf. Sala III, causa n° 2661/2009 “K.” del 14.02.13 y esta Sala, causa n° 12.633/2007 “Liviero” del 09.08.12).

En función de lo expuesto, toda vez que según se desprende del sub lite, el accionante nunca prestó servicios en la empresa estatal ENTEL, ni fue transferido en el proceso de privatización del servicio de telecomunicaciones (ver informe contable a fs. 306), corresponde modificar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Telefónica.

IV. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: R.V.G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR