Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2017, expediente CIV 095536/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 95536/2010 T.K.A. Y OTRO c/ IBARRA CLAUDIO JORGE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T.K.A. y otro c/

I.C.J. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N°:

95.536/2010) respecto de la sentencia de fs. 573/584 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI-RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada K.A.T. y J.L.J.G.M. demandaron a C.J.I., E.P.I., “Río Grande S.A.C.I.F.” y H.R.R. por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2010 alrededor de las tres de la mañana.

    Según narraron, aquél día viajaban como pasajeros en el asiento trasero del rodado de alquiler (remise) marca Chevrolet Corsa dominio EJY 608 conducido por C.J.I.. Dijeron que dicho rodado se desplazaba por la Avenida Rivadavia de esta ciudad en sentido cardinal Oeste-Este y que en momentos en que se hallaban próximos a cruzar la intersección que dicha calle conforma con la arteria Santiago de Las Carreras, y que se encuentra regulada por semáforos, el automóvil embistió con su frente el lateral derecho del colectivo de la línea 5, interno 714, dominio FXZ 264 al mando de H.R.R. que circulaba por misma avenida aunque en sentido contrario y, al arribar a la encrucijada mencionada, emprendió una maniobra de giro hacia su izquierda (permitida en dicho lugar). Manifestaron desconocer el estado de los semáforos al momento exacto del acaecimiento del hecho.

    En la sentencia de primera instancia, el juez de grado encuadró la responsabilidad del conductor del remise y del titular de dominio de dicho rodado Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12228481#182991720#20170901095724836 en el art. 184 del Código de Comercio y luego de desestimar los testimonios de los testigos presenciales por ellos ofrecidos consideró que no se encontraba acreditada eximente alguna. En cuanto a la responsabilidad del conductor del colectivo y de su titular dominial la enmarcó en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y tampoco consideró en este caso que se haya probado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debía responder.

    Condenó, en consecuencia, a C.J.I., E.P.I., “Transporte Río Grande S.A.C.I.F” y H.R.R., a pagar a K.A.T. $46.000 y $26.000 a J.L.J.G.M., haciendo extensiva la sentencia a “Generali Argentina Cía. de Seguros S.A”. y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en ambos casos en la medida y con los alcances del seguro, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mencionada en primer término.

  2. - Los recursos Contra la referida sentencia se agraviaron los accionantes (fs. 659/669), C.J.I. y E.P.I. (fs. 645/653), “Transporte Río Grande S.A.C.I.F.” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (fs. 654/657) y “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A” (fs. 670/672)

    Los primeros centraron sus quejas en los montos fijados, por considerarlos reducidos. Sostienen que el a quo los ha fijado basándose en cálculos matemáticos teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad fijados por el perito pero sin haber fundado su proceder.

    En cuanto a la incapacidad otorgada en la faz física a K.A.T. sostiene que de acuerdo al perito médico “los padecimientos descriptos en el dictamen guardan relación con traumatismos como el de autos” y que “no existe constancia fáctica alguna que permita inferir que la limitación funcional de la columna cervical de la actora tenga otro origen que no sea el accidente que motiva las presentes actuaciones” (cfr. fs. 663, segundo párrafo).

    En cuanto al restante actor, si bien reconoce la existencia de antecedentes médicos sobre el particular, sostiene “que los mismos no hacen mención de una rectificación de la lordosis de la columna cervical” (cfr. fs. 664 vta., segundo párrafo) y reitera lo expresado por el perito respecto a la relación de causalidad entre la lesión constatada y el hecho debatido en autos.

    En la faz psicológica dicen que los informes de la licenciada interviniente que sirvieron de base para la conclusión del perito médico legista designado en Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12228481#182991720#20170901095724836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B autos, “arrojan de su simple lectura que no existen indicadores psicopatológicos previos” (cfr. fs. 665 vta., tercer párrafo) y piden, en consecuencia, que se modifique la indemnización por tratamientos futuros y psicoterapéuticos recomendados en el informe pericial.

    Cuestionan los montos fijados para resarcir el daño moral, por considerarlos arbitrarios y reducidos y sostienen que “al cuantificar el presente rubro necesariamente deberá tener presente que, tuvimos un amplio plazo de inmovilización absoluto luego del accidente, que las consecuencias físicas y psicológicas son de carácter permanente, y que además, deberá continuar con tratamiento psicológico” (cfr. fs. 666 vta., punto c), tercer párrafo).

    Por último, se quejan por la inoponibilidad de la franquicia decidida por haberse omitido la aplicación de la doctrina plenaria del fuero, vigente y obligatoria.

    Los codemandados C.J.I. y E.P.I., se quejan porque, a su entender, no se valoró correctamente la declaración de los testigos E.A.M. y J.A. (cfr. fs. 647, quinto párrafo) y solicitan que se rechace la demanda en su contra.

    En ese sentido, señalan que en la práctica transcurre un tiempo prudencial entre el accidente y la llegada del personal policial y que el Sr. juez de la anterior instancia omitió considerar que los testigos permanecieron por un breve período de tiempo en el lugar de los hechos, lo que surge de sus declaraciones. En cuanto a la falta de ofrecimiento de los testigos en la causa penal dicen que no correspondía por no ser el momento procesal oportuno. En relación al hecho de que no hayan sido ofrecidos por los actores arguyen que ello encuentra sentido en la estrategia procesal de la actora en virtud de que cualquiera de los demandados iba a responder y, finalmente, que la falta de citación por cédula no puede ser un elemento para descartar sus testimonios sin más.

    Por último, se agravian porque “no han quedado probados en el presente proceso, ni los extremos ni los daños que arguyen sufrir los actores, ni la causalidad, ni la extensión de los mismos” (cfr fs. 652, punto 2, segundo párrafo).

    La apoderada de la empresa de colectivos y su aseguradora, se queja por la responsabilidad que se le endilgara a su representada. Afirma que el juez omitió

    considerar que el Chevrolet Corsa violó la luz del semáforo, ya que de acuerdo a lo surge de la pericia contable, I. manifestó ante su aseguradora “Venía andando por Rivadavia esquina C. en capital, estaba por cortar el semáforo, gira el colectivo de la Línea 5, freno pero por la lluvia el Corsa Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12228481#182991720#20170901095724836 embistió al colectivo de frente, en la parte trasera del lado derecho del mismo”

    (cfr. punto, III, segundo párrafo de fs. 654), reconociendo allí que no pudo frenar por supuestas fallas técnicas.

    Cuestiona la tasa de interés activa aplicada y solicitan se aplique “el 6%

    desde el hecho y hasta la sentencia definitiva y desde allí la tasa activa” (cfr. fs.

    656 vta., punto X); como así también la falta de aplicación en autos de la franquicia obligatoria de $40.000.

    La aseguradora “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A”. impugna, en primer término, la responsabilidad atribuida y la desestimación de los testigos ofrecidos por el demandado I., al considerar que por no haber sido cuestionado por ninguna de las partes ello constituye una vulneración del derecho de defensa en juicio.

    En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, considera que el juez ha aplicado erróneamente el art. 56 de la ley 17418 cuando debía aplicar el artículo 5 de esa norma, por tratarse “de un típico caso de reticencia” (cfr. fs. 671). En ese sentido observa que, deliberadamente, I. omitió informar, al momento de contratar el seguro, que el rodado era utilizado como remise y que la única manera que tuvo de acceder a tal circunstancia fue mediante la manifestación de los actores en la audiencia de mediación previa al inicio de este proceso. En consecuencia, arguye que contaba con el plazo de tres meses previsto en la norma referida en último término para realizar la denuncia e impugnar el contrato y que ello fue realizado dentro de ese período. Finalmente, se agravia también por la aplicación de la tasa activa.

  3. - Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad...

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