Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 047659/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.203 CAUSA Nº

47659/2014 SALA IV “T.H.F.S. C/

CETRE S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 141/144) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 145/148

(parte demandada) y fs. 150/153 (parte actora), que recibieron réplica de sus contrarias a fs. 161 y 155/158 respectivamente.

II) Comenzaré por analizar la queja de la demandada relativa a la fecha de extinción del vínculo considerada en grado (12/09/2013).

La apelante critica que la Sra. Jueza “a quo” no haya reputado válida la comunicación extintiva de fecha 30/08/2013, pese a que ésta fue dirigida al domicilio denunciado por la trabajadora, de acuerdo con la declaración de domicilio obrante a fs. 23, la que –según la recurrente- no habría sido desconocida categóricamente. Además,

señala que dicho domicilio coincide con el denunciado ante el Seclo (cfr. acta obrante a fs. 3).

Sin embargo, la objeción no puede prosperar. Digo ello porque la dirección a la que dirigió el citado despacho rescisorio (fs. 16

y 18) no coincide exactamente ni con el domicilio que surge del croquis obrante en la documental que pretende hacer valer (fs. 23) ni con el denunciado por la actora ante el Seclo (fs. 3), éstos dos últimos coincidentes entre sí. Nótese que se omitió consignar el número de piso, con lo cual carece de trascendencia que el Correo haya dejado aviso de visita (fs. 60), en tanto –reitero- no fue dirigido al correcto domicilio, y ello impide concluir que la misiva ingresó en la órbita del conocimiento presunto de T. y, que, por lo tanto, tuvo virtualidad extintiva.

Fecha de firma: 15/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23887268#239569266#20190715110503283

Poder Judicial de la Nación III) La accionante cuestiona que se hayan tenido por demostrados los motivos invocados por la demandada para despedirla.

Sostiene que no se habría dado cumplimiento a lo normado por el art.

243 de la LCT, tras lo cual sostiene que no hay un hecho concreto imputado a la trabajadora. Además, refiere que tampoco se verifica el recaudo de la “contemporaneidad” del despido con la supuesta falta cometida. Finalmente, critica la valoración de la prueba testimonial obrante en autos.

Anticipo que no le asiste razón. Ante la cerrada negativa de la actora a los hechos imputados (“abofetear en dos oportunidades a un paciente en tratamiento psiquiátrico” cfr. CD de fecha 05/09/2013),

en el caso si bien es cierto que la demandada no invocó al despedirla la fecha en que ocurrieron aquéllos –según el responde, “un día de enero o febrero de 2013” cfr. fs. 25vta.-, lo relevante es que la recurrente no sólo no intenta ninguna defensa al respecto ni sobre las demás circunstancias omitidas, sino que sus alegaciones sobre las testimoniales de O. y M. no logran desvirtuar la evidencia que surge de sus dichos, esto es que la Sra. T. le propinó una cachetada a un paciente por cuya integridad debía velar.

En efecto, la accionante pretendió cuestionar la credibilidad de M. sugiriendo que se enteró del acontecimiento “porque se comentaba”, pero lo cierto es que dicho testigo declaró

que dejó de trabajar la actora en el 2014, cree, que sabe que la despidieron. Que lo que tiene entendido que fue un episodio que estaba en una sala otra orientadora G.O., el dicente, F. y un paciente, y éste paciente era bastante cargoso, y la estaba cargoseando, y se desbordó la actora y le pegó una palmada en la cara, no dejó de ser algo que no correspondía, pero no fue fuerte eso circuló, y la llamaron de la dirección, de la coordinación para hablar.

Que no sabe que le dijeron pero sabe que de ahí dejó de trabajar. Que tiene conocimiento porque es lo que se hablaba, es lo que se decía.

Que la Sra. G. hizo un comentario entre compañeros y eso circuló y llegó. Que el paciente tenía síndrome de down

(fs.

102/102vta.). Es decir, M. presenció el hecho y lo que supo por comentarios fueron las consecuencias de aquél.

Fecha de firma: 15/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23887268#239569266#20190715110503283

Poder Judicial de la Nación Por lo demás, cabe poner de resalto que la testigo O. dijo que “hubo un hecho en el que estuvo presente, y a raíz de eso se la desvinculó porque fue un grave. Que un día más o menos en el verano de 2013, no sabe el mes, se juntó con otro orientador de sala para hacer una actividad en conjunto de orientación, y estaba la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR