Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Octubre de 2013, expediente 54.799/2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 54.799/10

SENTENCIA Nº 39840 JUZGADO Nº 69

AUTOS: “TRICOLI ROSA ANGELICA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A.

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S., por el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. A fs.

    395 la parte actora contestó los agravios.

    Asimismo, tanto el perito calígrafo como el contador apelaron por insuficientes los honorarios regulados por sus actuaciones profesionales.

    II Se agravia la demandada por la resolución del señor J. a quo que otorgó carácter laboral al vínculo habido entre las partes, consideró que el mismo se mantuvo con posterioridad al año 2004, hasta el 2009, fijó el salario percibido por la actora en $ 5.000 y no consideró acreditado que la trabajadora haya formado parte de una sociedad de hecho.

  2. En primer lugar, la recurrente se queja por la aplicación de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT a la relación habida entre las partes.

    Plantea que el vínculo habido con la trabajadora se fundó en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 17.418, sin embargo, omite criticar y analizar concretamente como medida de suficiencia del recurso, los fundamentos que surgen del pronunciamiento de grado, y la prueba de la que hizo mérito el señor 1

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    Expediente Nº 54.799/10

    Juez a quo para arribar a dicha conclusión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    El artículo 23 de la L.C.T. establece que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma no determina cuáles son las circunstancias,

    relaciones o causas a las que se refiere, y como, además, la diferencia entre un empresario y un trabajador autónomo no siempre es tajante, la ley reintroduce un factor de vaguedad entre las condiciones de la presunción, aunque se trate de un factor distinto del original.

    En cuanto a la figura del empresario contenida en el párrafo segundo de la mentada disposición legal, la misma remite a la asunción del riesgo comercial (nota que comprende también al trabajador autónomo, considerado como un empresario de sí mismo). Y las vagas condiciones del párrafo primero no están destinadas a ser enumeradas taxativamente, pero son al menos compatibles con la verificación de ciertas prácticas comunes en el ramo de la actividad de que se trate.

    La prueba testimonial producida refuerza la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, ya que, a fs. 283 la testigo Sister informó que “…la actora trabajaba en la demandada en un escritorio próximo a la caja donde iba a buscar cambio…en el escritorio había folletos de la demandada… conoce a la actora desde el año 1997 al 2001…”, la testigo S. a fs. 284 relata “…que la veía a la señora Rosa (la actora) sentada en un escritorio hablando con gente del público…Que la vio trabajar desde el 2002 al 2005 porque la dicente dejó de ir al Banco Provincia…”¸ a fs. 297/298, el testigo C...

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