Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Mayo de 2021, expediente COM 002245/2018

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los tres días del mes de mayo de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “TRICERRI, M.E. Y OTROS C/ FRAVEGA S.A.C.

  1. E

  2. S/

    SUMARISIMO” (COM 2245/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

    Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 y aclarada el 2 de marzo del mismo año?

    La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

    I.A. de la causa.

    1. M.E.T. de De Luca y J.E. De Luca,

    letrado en causa propia, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores L. y D. De Luca iniciaron demanda contra Fravega S.A.C.

  3. e I (en adelante, “Fravega”) por daños y perjuicios que cuantificaron en $298.162, con más reservas, intereses y costas.

    Relataron que el 12.12.17 adquirieron por medio de la página web de la demandada un aire acondicionado portátil frio/calor marca Westinghouse, abonando $8.499 por medio de tarjeta de crédito, y que la vendedora incumplió con la entrega del producto dentro del plazo de 8 días hábiles dispuestos por ella.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Alta en sistema: 04/05/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Detallaron los numerosos reclamos que formularon por medio telefónico, presencial, sitio web y correo electrónico sin lograr que entregaran el bien adquirido, razón por la cual, luego de transcurridos 35

    días, rescindieron el contrato de compra-venta por culpa de Fravega por la misma vía en que fuera concertado -página web-.

    Aludieron a los inconvenientes que les acarreó la carencia del aire acondicionado a todo el grupo familiar, tanto en el periodo estival como invernal y a las condiciones de su vivienda.

    Individualizaron los rubros reclamados del siguiente modo: i)

    monto abonado, $8.499, ii) diferencia para adquirir el producto, $9.298, iii)

    gastos de movilidad, $800, y tiempo insumido, $1.950 y 10.000 iv) privación de uso, $510, v) daño físico, $10.000 para cada actor, vi) daño punitivo,

    USO OFICIAL

    $25.000 para cada actor, vii) tiempo perdido, $3.000 para cada uno de los firmantes, y viii) daño moral, $30.000 para cada uno de los actores.

    Finalmente se explayaron en relación a la legitimación de M.E.T., a quien se facturó la compra, como a la de los restantes actores dado que resultan usuarios y consumidores del producto adquirido,

    conforme la Ley de Defensa del Consumidor.

    1. F. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

      Inicialmente formuló una negativa general y luego detallada de los hechos expuestos en la demanda y desconoció la autenticidad de la documentación aportada por los accionantes.

      Seguidamente resistió su responsabilidad y explicó que ante la falta de stock del producto adquirido a través de su página web, ofreció el cambio por otro producto de igual o superior valor, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa en materia de consumo.

      Fecha de firma: 03/05/2021

      Alta en sistema: 04/05/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Señaló que, no obstante, los actores se negaron al cambio y rescindieron la compra, por lo que procedió a anular la operación y emitir Nota de Crédito N° 2792-00032143, conforme comprobante de anulación n°

      10424852-0 registrado por Mercado Pago, en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 10 bis de la LDC.

      Tras ello resistió la procedencia de todos y cada uno de los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho su defensa y solicitó la aplicación de las leyes 24.283 y 24.432.

    2. A su turno la actora contestó el traslado de la prueba documental aportada por F. y solicitó la imposición de una multa por temeridad y malicia.

  4. La sentencia de primera instancia.

    USO OFICIAL

    La a quo dictó sentencia el 19 de febrero de 2020, aclarada el 2 de marzo del mismo año. Hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a F. a pagar a los actores los intereses debidos desde la notificación de la rescisión y la fecha en que reintegró el pago recibido, así como la suma de $5.000 por daño moral, con más lo intereses y costas del proceso.

    Para decidir en tal sentido juzgó que la demandada incumplió con la entrega del aire acondicionado en el plazo estipulado de hasta 8 días hábiles y que habiendo transcurrido 35 días corridos permanecía su incumplimiento, razón por la cual los accionantes, luego de reiterados reclamos, dieron por concluida la compra.

    Consideró que la restitución del importe percibido resultó

    extemporánea desde que la rescisión fue notificada por los accionantes el 16.1.18 y la nota de crédito resultó emitida luego de transcurrido más de un mes, el 23.2.18.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Alta en sistema: 04/05/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Razonó entonces que dicho incumplimiento habilitó a los actores para reclamar la restitución de lo pagado en los términos del art. 10 bis, inc. c de la LDC, junto a los daños y perjuicios padecidos.

    Señaló que, en tanto F. había procedido al reintegro tardíamente, debía afrontar los intereses devengados desde la notificación de la rescisión y la acreditación de lo que fuera abonado a la Tasa Activa del Banco de la Nación A.entina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar.

    Reconoció por daño moral $5.000 en conjunto para el grupo familiar y a dividir en partes iguales entre ellos, con más sus intereses, y desestimó el reclamo por “diferencia monetaria para adquirir el bien”,

    gastos de movilidad y tiempo utilizado

    , “privación de uso”, “daño físico”,

    USO OFICIAL

    daño punitivo

    , “gastos de mediación” y “tiempo perdido”, así como las sanciones por temeridad y malicia.

    Finalmente impuso a la demandada las costas y procedió a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. Los recursos.

    Contra tal pronunciamiento apelaron: la demanda en fs. 195, los actores en fs. 200 y el Defensor Oficial en fs. 207 y sus recursos fueron concedidos en relación en fs. 196, 201 y 208 respectivamente.

    El memorial de F. luce en fs. 209/211 y fue respondido por los accionantes a fs. 220/222, mientras que el de los actores obra en fs.

    214/218 y resultó replicado en fs. 224.

    La Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante esta Cámara se expidió en fs. 236 y la Representante del Ministerio Público Fiscal lo hizo en fs. 252/253.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Alta en sistema: 04/05/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El 11 de marzo del corriente se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido de acuerdo al sorteo previsto en el art. 268

    del C.. practicado de modo presencial el 23 de marzo, también del presente año.

  6. Los agravios.

    Cuestionaron los actores: i) el monto otorgado y modo de distribución del daño moral, ii) el rechazo de la imposición de una multa por daño punitivo, iii) la desestimación del reclamo por diferencia monetaria, de gastos de movilidad y tiempo utilizado.

    F. se alzó contra; i) la admisión del daño moral y ii) la imposición de costas.

    A su turno la Defensora Oficial compartió en términos generales USO OFICIAL

    los fundamentos vertidos por los actores respecto del exiguo monto otorgado en concepto de daño moral.

  7. La solución.

    1. Aclaración preliminar.

      En atención a cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado y dado el tenor de los agravios vertidos tanto por las partes como por la Defensora Oficial, se encuentra firme ante esta Alzada y con carácter de cosa juzgada que: i) F. incumplió con la entrega del producto dentro del plazo de 8 días hábiles, ii) los accionantes notificaron la rescisión transcurridos 35 días corridos, iii) el incumplimiento del contrato habilitó a los actores a reclamar los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el art. 10 bis, inc. c de la LDC, iv) F. debe abonar los intereses devengados desde la notificación de la rescisión y la fecha en que restituyó las sumas cobradas, y v) no proceden en el caso los reclamos Fecha de firma: 03/05/2021

      Alta en sistema: 04/05/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación indemnizatorios por “privación de uso” y “daño físico”, así como el pedido de sanciones por temeridad y malicia.

      Sentado lo anterior, de seguido abordaré cada una de las críticas formuladas.

    2. Daño moral.

      Ambas partes cuestionaron la admisión y el monto otorgado por daño moral. Así, mientras la defendida resistió la procedencia argumentando que no hay prueba de su ocurrencia, los demandantes consideraron exiguo el monto por $5.000 concedido y su distribución.

      Tengo dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de USO OFICIAL

      espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y...

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