Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Octubre de 2021, expediente CIV 069726/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 69.726/2015 “TRICANICO LESCUME,

W.M. c/ FUENTES Y ARBALLO, LUIS

RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROF.

ABOGADOS”. JUZGADO N° 93.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

TRICANICO LESCUME, W.M. c/ FUENTES Y

ARBALLO, L.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

RESP. PROF. ABOGADOS

, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B., Gastón

Matías P.O..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 9 de marzo de 2020, apeló la parte

demandada, quien expresó agravios por ante esta Alzada a

fs.785/794.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

ha sido contestado por la parte actora con la presentación que

luce glosada a fs. 796/799.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante

a fs. 807 las actuaciones se encuentran en condiciones para

que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia: 1) Hizo lugar a

la demanda entablada por el Sr. W.M.

TRICANICO LESCUME, contra L.R. FUENTES Y

ARBALLO, y en su virtud, condenó a la parte demandada a

hacerle íntegro pago al actor de la suma de PESOS

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

($476.500.), con más sus intereses y las costas del juicio,

conforme lo dispuesto en los considerandos “VIII” y “IX” de esa

sentencia, dentro de los diez días, bajo apercibimiento de

ejecución. 2) Rechazó el pedido de aplicación de multa

procesal efectuado por la accionada y 3) Procedió a realizar la

regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

............... Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611)

b) El accionado vierte sus quejas a fs. 785/794 por

encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad

endilgada a su parte en el decisorio en crisis.

En una primera aproximación rememora

detalladamente circunstancia por circunstancia sucedida en el

expediente que diera origen a los presentes actuados para

luego concluir que se dictó la caducidad de instancia de

manera equivocada y luego la S. “J” de esta Cámara hizo

caso omiso a sus cuestionamientos, confirmando

erróneamente el decisorio de grado.

En virtud de dichas consideraciones, requiere se

revoque la decisión que endilgará responsabilidad su parte por

su actuación profesional en aquel expediente.

Luego, y de manera subsidiaria, se alza por

considerar desacertados y excesivos los montos resarcitorios

justipreciados por la Sra. Juez de grado, por lo que pretende su

rechazó u ostensible reducción.

Destaca, por otro lado, la incidencia que pudo llegar

a tener en el actor la falta de colocación del cinturón de

seguridad para evitar daños en su persona en aquel accidente

ocurrido, por lo que solicita sea tenido en cuenta a la hora de

cuantificar los padecimientos que sufrió el accionante.

Pretende, por último, la reducción de la tasa de

Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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interés aplicada en el sublite como asimismo la modificación

de la imposición de costas.

  1. Breve reseña de la postura de las partes y el

    reclamo efectuado a) A fs. 217/226 vta. se presentó el Sr. Wilson

    Marcelo T. Lescume e inició demanda por cobro de

    indemnización por daños y perjuicios derivados de mala praxis

    profesional, contra L.R.F. y Arballo.

    Indicó que el demandado, en calidad de abogado

    patrocinante, aceptó encargarse de la promoción y tramitación

    de la causa: “T. Lescume, W.M.c.M.,

    C.G. y otros s/. Daños y perjuicios”, Expediente

    N° 98.295/2010 que fue iniciado el 15/11/2010 y que tramitó en

    el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 24.

    Rememoró que el objeto de ese proceso era el cobro de

    sumas de dinero con motivo del accidente de tránsito ocurrido

    el día 3/9/2009, los que se estimaron en la suma total de

    $333.000.

    Detalló las personas que fueron demandadas y relató que

    cuando su vehículo se encontraba detenido en la fecha

    indicada ut supra, fue embestido en la parte trasera por el

    rodado Dominio GLN838 comandado por C.G.

    Maldonado, quien se había quedado dormido según sus

    propios dichos.

    Aclaró que a consecuencia del golpe recibido en la

    colisión perdió el sentido, despertándose en el Hospital

    Pirovano, a donde fue trasladado por una ambulancia del

    SAME. y que en el referido nosocomio le diagnosticaron

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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    politraumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.

    Detalló los daños padecidos y tiempo que debió permanecer

    internado. Informó que en el expediente indicado, con fecha

    8/11/2010 se confirió el traslado de la demanda y siendo

    notificados todos los accionados, sólo contestó la citada en

    garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., quien

    reconoció la cobertura asegurativa del rodado Patente GLN

    838. También recordó que se declaró la rebeldía de Cándido

    Guillermo Maldonado y de Tacheros S.A., decisión que quedó

    firme.

    Recordó las conclusiones a las que ser arribó en la

    pericia mecánica de esos actuados y que el perito medico

    interviniente requirió estudios complementarios para luego

    aclarar que debido a la desidia de su letrado patrocinante, la

    prueba nunca se llegó a realizar, sino que muy por el contrario

    se decretó la caducidad de la instancia.

    Afirma que los fundamentos utilizados en aquel

    expediente para decretar la perención de la instancia

    demuestran claramente la responsabilidad profesional del

    letrado patrocinante, Dr. L.R.F.A..

    Sumó, que, en el caso, también se produjo la prescripción

    de la acción, atento a la imposibilidad de iniciar una demanda

    nueva con éxito dado el tiempo transcurrido desde el

    acontecimiento dañoso (3/9/2009) hasta el momento de la

    caducidad de la instancia decretada (26/6/2014) y más aún

    hasta el inicio de las presentes actuaciones.

    Afirmó que la circunstancia apuntada le ocasionó la

    frustración del resultado favorable de la acción de daños y

    perjuicios intentada, habida cuenta la certeza de que la

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    demanda sería admitida y la negligencia del profesional

    actuante por su inactividad procesal es la que provocó la

    caducidad de la instancia que tuvo como corolario la

    prescripción de la acción.

    b) La parte demandada, por su lado, reconoció que

    patrocinó al aquí actor en el Expediente N° 98.295/2010,

    T. Lescume, W.M.c.M., Cándido

    Guillermo y otros s/. Ds y ps

    . Destacó que desempeñó el

    trabajo encomendado con corrección y manteniendo

    permanente contacto con quien fuera su cliente. Recordó que

    al darles fecha el Hospital Público para el año 2016, redactó un

    escrito para presentar en el expediente referido, solicitando que

    se libre un nuevo oficio para requerir que se adelanten los

    estudios; pero el actor nunca concurrió a firmarlo a pesar de los

    múltiples llamados telefónicos que su parte le efectuara y que

    recién cuando le manifestó que habían solicitado la declaración

    de caducidad de la instancia se acercó rápidamente a firmar los

    escritos posteriores.

    En base a todas las manifestaciones que realizó en la

    contestación de la presente acción, sostiene que resulta

    evidente que su parte ha obrado con diligencia a lo largo de

    toda la tramitación del expediente y que fue el Sr. T.

    quien demostró desinterés por el juicio y no se presentó

    durante meses en el estudio, pese a la insistencia para hacerlo

    comparecer.

    Agrega que no se puede asumir que la sentencia en

    aquel proceso le hubiera sido favorable y de la prueba allí

    producida no resulta evidente que el actor hubiera ganado el

    juicio de haber llegado a dicha sentencia.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    V. Responsabilidad a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los

    agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado

    código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que

    en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la

    responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester

    interpretar coherentemente lo...

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