Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 93 de Sala Civil y Comercial, 23 de Junio de 2009

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de JUNIO de dos mil nueve, siendo las 10.15, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FACA S.R.L. C/ OMAR EDGARDO ALE Y OTRO - EJECUTIVO - RECURSO DIRECTO (Expte. F-05-04)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.?.-

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. Domingo J.S., C.F.G.A. y A.S.A. (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. La parte actora -mediante apoderada- interpone recurso directo en autos: "FACA S.R.L. C/ OMAR EDGARDO ALE Y OTRO - EJECUTIVO - RECURSO DIRECTO (Expte. F-05-04)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C. (A.I. N° 583 del 10 de diciembre de 2003) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 120 del 18 de setiembre de 2003. Dictado el decreto de autos, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución.

  2. Previo a ingresar al tratamiento del recurso directo, corresponde determinar si la vía directa impetrada resulta o no temporánea, ello en vista del acuse de extemporaneidad efectuado en esta Sede por la parte contraria (fs. 68).-

    Tal denuncia se funda en que en el caso el plazo para la interposición del recurso directo no debía computarse desde la resolución aclaratoria, sino desde la notificación del auto denegatorio de la casación (22.12.2003). Se aduce que la interposición de la aclaratoria fue una mera estrategia procesal para ganar tiempo, y que la actora no puede pretender ampararse en ésta, más aún cuando le fue denegada.

  3. Este Tribunal, en autos "ATENCIO LUIS H. C/ MARÍA EUGENIA PAVESI - DIVORCIO VINCULAR - RECURSO DIRECTO", ha sentado criterio sobre el punto. Así ha señalado que la normativa aplicable al sub lite, tal el art. 337, 2º párrafo del rito expresamente dispone que una vez solicitada por la parte la aclaración del pronunciamiento "El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma".

    La redacción actual de la regla transcripta evidencia que la articulación de una aclaratoria tiene efecto interruptivo, y por tanto, sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria, y notificada la misma, comenzará a correr el término para la interposición de la impugnación casatoria.

    Tal solución, a más de encontrar respaldo categórico en la letra clara de la ley, se justifica si se repara que la resolución que resuelve la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, formando un todo indivisible, razón por la cual mal podría computarse un término recursivo contra el pronunciamiento aclarado antes de que el Tribunal a quo juzgue la pretensión aclaratoria y se expida al respecto.-

    Por lo demás, imponer a la parte que solicita aclaración la carga de interponer un recurso cuando no cuenta con la disponibilidad material del expediente por encontrarse éste a estudio y resolución de la aclaratoria es una respuesta que no se hace cargo de la imposibilidad fáctica que padecería el impugnante perdidoso de acceder a los autos.

    En mérito de ello, solicitada aclaratoria en los términos de los arts. 336 del CPCC, se interrumpe el plazo para deducir el recurso de que se trata, tornándose ineficaz el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo una vez notificada la resolución que aclare o deniegue el pedido de aclaración.

    En nada altera o modifica tal conclusión, la circunstancia de que la aclaratoria sea desestimada por el Tribunal, cualquiera sean las razones dadas en sustento de tal rechazo.

    La interpretación aquí propuesta es la única compatible con el tenor literal de la norma sub-comentario, que establece: "El plazo para recurrir se computará desde la notificación (...) de la resolución (...) que deniegue la misma", sin efectuar distinción alguna entre cuáles hayan sido los motivos de tal rechazo.

    Y, por imperio del clásico adagio "ubi lex non distinguit non distinguere debemus", la absoluta ausencia de una precisión concreta y explícita en tal sentido, obliga -necesariamente- a colegir que -por regla- en todos los casos donde se peticione aclaratoria el plazo para impugnar el pronunciamiento se interrumpe, sin importar si la misma fue rechazada "in limine" o "por ser manifiestamente improcedente".

    Desde otra perspectiva, esta interpretación asegura que no se introduzcan razones impeditivas del efecto interruptivo que -por su subjetividad- puedan generar inseguridad jurídica, lesionando el derecho de defensa en juicio de los justiciables.

    En su mérito, y habiéndose deducido el recurso directo dentro del plazo de diez días (art. 402 C.P.C.) de notificada la providencia que rechaza la aclaratoria, corresponde declararlo temporáneo.-

  4. Dilucidado tal aspecto, se ingresará a examinar la queja incoada.-

    Por la vía que prescribe el art. 402 del C.P.C. la recurrente se alza contra la resolución denegatoria (aclarada por A.I. N° 21 del 18.02.04), en la que se dispuso que la casación no podía habilitarse al no cumplimentarse con el recaudo previsto en el art. 385 inc. 2° del C.P.C., esto es, que la presentación contenga una adecuada enunciación de los hechos de relevancia de los casos que se pretenden opuestos y la precisión del error in iudicando motivo de la impugnación.

    Refiere que en el caso tal exigencia resultaba sobreabundante dadas las características del fallo atacado, y que por ende el argumento denegatorio incurría en un exceso ritual manifiesto.

    Señala, que sin perjuicio de que su parte cubrió el recaudo formal referido, la Cámara no pudo invocar ausencia de referencia a la contradicción cuando de modo expreso en la sentencia cuestionada se dispuso (voto del Dr. Sahab) que no se compartía la doctrina adoptada por este Tribunal in re: "Georgetti...". Estima que la alegación efectuada por el citado V., reconociendo la existencia del fallo, la contradicción entre el mismo y su voto con expresión de su disconformidad con aquél, eximía a su parte de mayor abundamiento sobre la contradicción referida.

    Tras una serie de consideraciones, insiste sobre la indebida denegatoria dispuesta, y que por ende este Tribunal la habilite en los términos de la causal incoada.

  5. En miras a dispensar adecuado tratamiento a la queja articulada, ha menester recordar que la casación por la causal de sentencias contradictorias (incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C.), requiere, como carga del impugnante, la invocación y demostración de los recaudos formales necesarios para habilitar la causal referida, tales que entre el fallo impugnado y aquel invocado como contradictorio existan situaciones fácticas análogas y una disímil interpretación jurídica, debiendo a tal fin confrontarse los criterios adoptados en ambos decisorios.-

    Desde esta perspectiva ritual, si bien el examen preliminar realizado por el Tribunal a quo luce prolijo y acorde con tales directivas, denegándole la habilitación impetrada, lo cierto es que, conforme lo advierte la quejosa, las características del caso concreto meritaban una particular óptica en punto al análisis referido.

    En efecto, en el voto del Sr. S. se consignó expresamente que en la solución arribada no se compartía la doctrina sentada por la Sala Civil y Com. del T.S.J. en autos: "Georgetti...", estimando acertado el criterio anterior de este Alto Cuerpo en la Sentencia 12/90. (cfr. fs. 37). A su turno el V.D.S.N., adhiere al citado V. y aclara que en esa misma línea de pensamiento se expidió al decidir la causa "Georgetti...", que fuera revocada por este Tribunal, la que aceptó por razones de economía procesal.

    Ello así, se infiere claramente que los citados Vocales, en punto al tema objeto de juzgamiento, manifestaron expresamente que se apartaban de la doctrina sustentada en la causa "Georgetti....", adoptando la tesitura opuesta en torno al alcance de la interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta no se anoticiaba por un determinado lapso.

    De tal guisa, aún cuando la impetrante en el escrito de casación no hubiera confrontado acabadamente ambos decisorios, limitándose a transcribir párrafos de la doctrina sustentada en el caso arrimado como antagónico, las particularidades destacadas supra conducen otorgar la habilitación requerida en los términos del inc. 4° del art. 383 del C.P.C. Lo contrario implicaría consagrar en el caso un exceso ritual manifiesto dada la disimilitud admitida por los propios Vocales opinantes en el fallo atacado en esta Sede.-

    VI Asimismo, conviene aclarar que la impetrante al incoar la casación la fundó en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C., en tanto la resolución que se arrima como contradictora refiere a la última interpretación realizada por este Alto Cuerpo en ocasión de un recurso fundado en el inc. 3° del artículo y Código citado. Valga esta aclaración para corregir el error material incurrido por el Tribunal a quo cuando en el auto denegatorio refiere al inc. 3° y no al 4° que encaja en el presente caso.

  6. Por ende, conforme las citadas consideraciones, contrariamente a lo decidido por el Órgano de Alzada, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.

    Por ello, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del C.P.C.).

    Voto afirmativamente a la primera cuestión.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

    Comparto la...

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