Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 208 de Sala Civil y Comercial, 22 de Diciembre de 2008

PresidenteCarlos Francisco García Allocco
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las 10:15 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.E.C. de B., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FURSTENBERG RUDOLF KAMILIUS M.H.J.A.B.F.V. c/ MURUA HÉCTOR ALDO Y OTRO-DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO-RECURSO DE APELACION-RECURSO DIRECTO “ ( Expte: F 17/07) )”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso directo?-

SEGUNDA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación?-

TERCERA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. M.E.C. de B., C.F.G.A. y D.J.S.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:-

  1. La parte demandada –mediante apoderado- deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio N° 223, del 15 de mayo de 2007), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia N° 160 del 28 de noviembre de 2006.-

    El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte actora, la que peticionó el rechazo de la impugnación (fs. 96/102). Dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. En la sentencia referida y en grado de apelación, el tribunal de alzada decidió hacer lugar a la acción de desalojo promovida por el Sr. F. con base en un contrato de locación, y en consecuencia condenó a los demandados S.. M. y R. a desocupar el inmueble alquilado, al tiempo que les impuso el pago de las costas del juicio.

    Los accionados que han resultado perdidosos se alzan en casación contra el pronunciamiento. Al amparo de los incs. 1º y 2º del art. 383 del C. de PC., denuncian distintos vicios de carácter formal que la Cámara habría cometido al dirimir las varias cuestiones involucradas en el proceso. Desde la atinente a la excepción de arraigo que opusieron frente a la demanda, hasta la concerniente a la condena que se les impuso de afrontar la totalidad de las costas del pleito, pasando por los puntos relativos al mérito del litigio, o sea referidos a la procedencia en sí de la acción de desalojo.-

  3. La queja es procedente, porque el recurso de casación es admisible desde el punto de vista formal.-

    En efecto, el examen de las críticas casatorias revela que -"prima facie"- concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, pues se invoca la existencia de errores "in procedendo" respecto de los cuales es competente esta S. por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1° par., C.P.C.).

  4. Voto, entonces, por la afirmativa respecto de esta primera cuestión.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A. , DIJO:

    1. a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Coincidiendo con la conclusión a que arriba la Señora Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:-

  5. Corresponde empezar examinando las censuras que se dirigen al extremo de la sentencia relativo a la excepción de arraigo, el cual es atacado por haberse omitido tratar un argumento dirimente esgrimido en la apelación y en virtud de haberse incurrido en defectos en el razonamiento expresado para decidir el punto.

    Al respecto es menester advertir, por lo pronto, que la resolución adoptada por la Cámara es susceptible de fiscalizarse con amplitud y sin necesidad de ceñirse a los aspectos concernientes a la regularidad formal de la motivación, en razón de versar sobre una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, de modo que el eventual error que se pudiese haber cometido en la decisión constituiría un error “in procedendo” encuadrable en el supuesto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos contenido en el inc. 1º del art. 383 del C. de PC. (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros).-

    Contemplando entonces la resolución que se impugna con la amplitud anotada, es de anticipar que ella se ajusta a Derecho y debe ser mantenida.

    Aún cuando en el caso se verifica el presupuesto básico de esta defensa previa, esto es, el hecho de que la parte actora tiene establecido su domicilio en otro país, lo que así se desprende de las constancias de autos y no ha merecido objeción de parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR