Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 208 de Sala Civil y Comercial, 22 de Diciembre de 2008

Presidente del tribunalCarlos Francisco García Allocco
Número de registro1003
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia208

En la ciudad de Córdoba, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las 10:15 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.E.C. de B., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FURSTENBERG RUDOLF KAMILIUS M.H.J.A.B.F.V. c/ MURUA HÉCTOR ALDO Y OTRO-DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO-RECURSO DE APELACION-RECURSO DIRECTO “ ( Expte: F 17/07) )”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso directo?-

SEGUNDA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación?-

TERCERA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. M.E.C. de B., C.F.G.A. y D.J.S.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:-

  1. La parte demandada –mediante apoderado- deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio N° 223, del 15 de mayo de 2007), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia N° 160 del 28 de noviembre de 2006.-

    El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte actora, la que peticionó el rechazo de la impugnación (fs. 96/102). Dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. En la sentencia referida y en grado de apelación, el tribunal de alzada decidió hacer lugar a la acción de desalojo promovida por el Sr. F. con base en un contrato de locación, y en consecuencia condenó a los demandados S.. M. y R. a desocupar el inmueble alquilado, al tiempo que les impuso el pago de las costas del juicio.

    Los accionados que han resultado perdidosos se alzan en casación contra el pronunciamiento. Al amparo de los incs. 1º y 2º del art. 383 del C. de PC., denuncian distintos vicios de carácter formal que la Cámara habría cometido al dirimir las varias cuestiones involucradas en el proceso. Desde la atinente a la excepción de arraigo que opusieron frente a la demanda, hasta la concerniente a la condena que se les impuso de afrontar la totalidad de las costas del pleito, pasando por los puntos relativos al mérito del litigio, o sea referidos a la procedencia en sí de la acción de desalojo.-

  3. La queja es procedente, porque el recurso de casación es admisible desde el punto de vista formal.-

    En efecto, el examen de las críticas casatorias revela que -"prima facie"- concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, pues se invoca la existencia de errores "in procedendo" respecto de los cuales es competente esta S. por la vía propuesta. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, 1° par., C.P.C.).

  4. Voto, entonces, por la afirmativa respecto de esta primera cuestión.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A. , DIJO:

    1. a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Coincidiendo con la conclusión a que arriba la Señora Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO:-

  5. Corresponde empezar examinando las censuras que se dirigen al extremo de la sentencia relativo a la excepción de arraigo, el cual es atacado por haberse omitido tratar un argumento dirimente esgrimido en la apelación y en virtud de haberse incurrido en defectos en el razonamiento expresado para decidir el punto.

    Al respecto es menester advertir, por lo pronto, que la resolución adoptada por la Cámara es susceptible de fiscalizarse con amplitud y sin necesidad de ceñirse a los aspectos concernientes a la regularidad formal de la motivación, en razón de versar sobre una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, de modo que el eventual error que se pudiese haber cometido en la decisión constituiría un error “in procedendo” encuadrable en el supuesto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos contenido en el inc. 1º del art. 383 del C. de PC. (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 35/08, entre otros).-

    Contemplando entonces la resolución que se impugna con la amplitud anotada, es de anticipar que ella se ajusta a Derecho y debe ser mantenida.

    Aún cuando en el caso se verifica el presupuesto básico de esta defensa previa, esto es, el hecho de que la parte actora tiene establecido su domicilio en otro país, lo que así se desprende de las constancias de autos y no ha merecido objeción de parte del accionante (art. 185, 1º par., CPC.), de todas manera, es de entender que la presente causa admite subsunción en la hipótesis de excepción prevista en el inc. 3º del art. 185, ib. En efecto, limitando la apreciación a la manera en que se trabó la litis por demanda y contestación, y prescindiendo de toda consideración sobre la eventual conformidad de las posturas asumidas por las partes con el Derecho objetivo, según lo reclaman los propios accionados en el recurso, se advierte que los demandados en el responde reconocieron la autenticidad del documento donde encarnó el contrato alegado como causa de la acción, y concentraron su oposición –especialmente en apelación- en reparos de carácter sustancial que presuponían la autenticidad del instrumento y hasta la validez del contrato (fs. 6/10). De allí que, como consecuencia de ese alcance acotado de la defensa aducida, el documento donde se corporizó la locación que se afirmó como fuente del derecho ejercido en la acción de desalojo, quedó revestido de la fehaciencia mentada por la norma de excepción, lo que, independientemente del resultado final que pudiera tener el juicio, de suyo tornaba improbable el vencimiento de la parte actora y el consiguiente dictado de una condena en costas en su contra. En situación así, la oposición formulada por los demandados se presentaba desprovista de la suficiente verosimilitud, justificándose por tanto la improcedencia del arraigo pretendido. -

    Por ende y aunque por una razón diversa de la enunciada por el tribunal de grado, considero que la defensa previa en cuestión no lucía atendible, de modo que desde este punto de vista el recurso no puede prosperar.

  6. La objeción que se deduce contra el extremo de la sentencia referido a la personería del Dr. Garayzabal, la que se presenta bajo los ropajes de falta de fundamentación y de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, en mi opinión no es legítima.-

    El recurso de reposición que dedujeron los demandados en relación al decreto que confirió participación a ese letrado, no puede justificar el dictado de la condena en costas que pretenden los casacionistas. Tal como se desprende de las copias adjuntadas al recurso directo y de la narración de los hechos del proceso que efectúan los impugnantes, aquella vía impugnativa no fue objeto de sustanciación ni generó un procedimiento incidental dentro del juicio; antes bien, desestimada “in limine” que fue por el juez de la causa mediante decreto fundado, se agotó de inmediato. De aquí es dable deducir que la actividad cumplida en esa oportunidad por el abogado de los accionados no fue idónea para generar honorarios profesionales cuyo pago se pudiera imponer en concepto de condena en costas al Dr. Garayzabal, dado que –se subraya- el recurso intentado se frustró apenas fue interpuesto y no mereció ningún tipo de tramitación.-

    Siendo ello así, y no teniendo sentido entonces expedirse sobre la exactitud del criterio asumido por el primer juez acerca de cuál era el carril apto para canalizar el cuestionamiento de personería, concluyo que la casación resulta improcedente en referencia a este punto.-

  7. Encaro a continuación las críticas que se aducen en relación a la parte de la sentencia concerniente a la cuestión capital de la litis, respecto de la cual se denuncia que se ha incurrido en el vicio de falta de fundamentación previsto en el inc. 1º del art. 383.-

    En primer lugar se observa que es inexacto que la Cámara haya omitido expedirse sobre el agravio de apelación esgrimido sobre el tópico.

    Al margen de la mayor o menor extensión con que el vocal de primer voto haya tratado el punto y con independencia del acierto de la conclusión a que arribó sobre el particular, es evidente que fue considerado y tratado en el pto. II.3 de la sentencia, donde en efecto se examinó la queja y se entendió que no era idónea para conmover el fallo del juez de primer grado (fs. 63 vta./64 y 65 vta./66). El propio recurso de casación demuestra la ausencia de la omisión que se denuncia, en tanto los mismos impugnantes, después de formular la censura, se detienen luego a fustigar esta misma parte de la sentencia arguyendo que la fundamentación expuesta fue dogmática y estaba afectada por una serie de defectos en el razonamiento (fs. 84/5), lo que por cierto supone admitir que el asunto fue considerado y que se virtió una motivación a su respecto. Por otro lado y siempre en el mismo orden de ideas, es oportuno advertir que el remanido argumento que se dice soslayado consiste exactamente en la misma y fundamental defensa que se opuso en el responde al progreso de la demanda, esto es, que la opción de prórroga prevista en el contrato fue ejercida por ellos válidamente y que las normas de emergencia –que son de orden público- tuvieron la virtud de privar de eficacia a la cláusula sexta del contrato (fs. 7 y vta.). Defensa que, desestimada que fue por el primer juez, se reeditó en segunda instancia mediante el recurso de apelación, aún...

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