Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 29 de Abril de 2008

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro987
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Fecha29 Abril 2008

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho, siendo las diez horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GHIO HAYDEE MARÍA C/ EMILIO SANTIAGO PICCA – ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA – RECURSO DIRECTO (Expte. G-21/07)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte actora?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En todo caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:-

  1. La parte actora – mediante apoderados- deduce recurso directo en estos autos caratulados: "GHIO HAYDEE MARÍA C/ EMILIO SANTIAGO PICCA – ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA – RECURSO DIRECTO (Expte. G-21/07)" toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó (AI Nº 354 de fecha 04 de julio de 2.007) el recurso de casación oportunamente articulado contra la sentencia número 47 de fecha 26 de abril de 2.007 con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 4º del art. 383 del CPCC.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 79) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la quejosa asegura que la Cámara habría excedido los límites de su competencia funcional por cuanto no se limitó al análisis de los aspectos formales externos de la impugnación (únicos revisables al amparo del art. 386 del CPCC), sino que se involucró en cuestiones relativas al fondo del recurso intentado y se pronunció sobre la procedencia sustancial del embate, cuestión esta que le estaría vedada.

    Respecto del rechazo de la casación articulada con sustento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, postula que de la lectura de la repulsa no surgiría ninguna consideración específicamente vinculada a los agravios que contenía su casación. Insiste con que en la denegatoria –absolutamente genérica, abstracta y dogmática a su juicio- no existiría ninguna fundamentación que haga referencia concreta a su recurso. Ello, aduce, le impide a su parte controlar el adecuado ejercicio de la jurisdicción, quedando ésta librada a la discreción del magistrado, mediante un ejercicio arbitrario de la potestad conferida.-

    Por lo demás, afirma que –diversamente a lo decidido en la denegatoria- su parte sí argumentó razonadamente su crítica, poniendo en evidencia los déficit formales que se enrostraban al fallo casado. Para justificar tal aserto, compendia los agravios vertidos en sustento de la casación denegada.

    Acto seguido, se sorprende que el Dr. Daroqui (que fuera minoría en la resolución recurrida) haya consentido la repulsa de la vía impugnativa extraordinaria, respaldando la posición de la mayoría que antes había descalificado de errónea. Ello, a su criterio, importaría una clara violación a los principios de la lógica.

    Con relación a la denegatoria de la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, expresa que no es cierto ni válido el argumento de la supuesta falta de similitud fáctica.-

    Manifiesta que a más de no haberse proporcionado las razones de tal afirmación, la Cámara habría olvidado que la ley adjetiva no requiere identidad sino que le basta con que se trate de supuestos suficientemente análogos y estén gobernados por las mismas reglas de derecho, y –apunta- ambos requisitos estarían reunidos en la especie.

    En esta línea, sostiene que mientras para el fallo en crisis, a los fines de la iniciación del cómputo de la prescripción deben tenerse en cuenta sólo dos alternativas (la fecha en que sucedió el hecho o la oportunidad en la que el acreedor tuvo conocimiento del mismo), en la sentencia traída en contradicción, a los fines del inicio del cómputo de la prescripción, no puede prescindirse del poder de acción con que cuenta el acreedor, que constituye un requisito básico para poder ejercer un reclamo jurisdiccional por quien considere que un derecho subjetivo ha sido conculcado.

    Por ello, alega, el núcleo controversial jurídico análogo en ambos resolutorios lo constituye la fijación del dies a quo del curso de la prescripción.-

  3. Así ensayada la crítica corresponde ingresar a su análisis.

    Sin perjuicio de ello, anticipo criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente.

    Ello así por las razones que a continuación se exponen.-

  4. PRECISIONES PREVIAS:

    Dos aclaraciones preliminares se imponen en esta oportunidad.

    La primera de ellas, consistente en señalar que no asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la Cámara se debió constreñir a evaluar las formas puramente exteriores del recurso de casación.-

    Diversamente y tal como lo ha entendido esta S. en numerosos precedentes, el juicio de admisibilidad de la impugnación extraordinaria no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar el recurso, aún sin necesidad de sustanciarlo (Conf. entre otros A.I. 406/98; A.I. 252/99).-

    La segunda, relativa a la denunciada presunta contradicción en la que habría incurrido el Dr. Daroqui, quien –pese a haber disentido con la solución de fondo propugnada en el fallo casado- consideró que la casación debía ser rechazada.-

    El reproche que se hace en este sentido al juzgador parte de una clara confusión conceptual del sentido y alcance del juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano jurisdiccional de alzada conforme lo dispone el art. 386 del CPCC. En dicha oportunidad los magistrados no están autorizados a evaluar el mérito, corrección sustancial o justicia de la decisión asumida en el pronunciamiento atacado, sino compelidos a examinar el cumplimiento de los recaudos que habilitan la limitada competencia de este Tribunal Casatorio.

    Consecuentemente, la circunstancia de que el Dr. Daroqui haya considerado –junto a sus colegas- que el embate recursivo no reunía las condiciones a las que el rito subordina la admisibilidad de la casación (art. 385 del CPCC), en modo alguno implica contradecir la solución sustancial que se sustentara al dictarse la sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa.-

  5. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN DEDUCIDA CON FUNDAMENTO EN EL INC. 1º DEL ART. 383 DEL CPCC:-

    V.1. Es sabido que en el ámbito de la casación civil formal, esto es la fundada en la hipótesis del inc. 1º del art. 383 del CPCC, la aplicación y hermenéutica del derecho sustancial es materia ajena por constituir competencia privativa de los tribunales de instancia.-

    El único supuesto que se ha admitido excepcionalmente es el caso de la denominada arbitrariedad normativa sustancial Al respecto, esta S. ha sostenido que la mencionada causal es útil para denunciar la ausencia del fundamento jurídico sustancial que debe contener la premisa mayor del silogismo judicial. Sin embargo, también se ha expresado que el motivo casatorio se configura sólo cuando existe un ostensible apartamiento del derecho, que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa); supuesto este, que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, C.. P.. y 326, C.P.C.).-

    V.2. En el particular, debe mantenerse la denegatoria de la casación, desde que, si bien es cierto que se esgrimen argumentos que tienden a refutar la postura sustancial del Tribunal a quo, ellos no engastan en un supuesto de arbitrariedad normativa, pues lejos están de señalar una aplicación arbitraria del derecho, entrañando tan sólo su mera discrepancia interpretativa con el criterio jurídico de la Cámara. Y, recuérdese que la divergencia de opiniones respecto del sentido que cabe acordar a la norma sustancial en juego remite siempre a la configuración de un eventual yerro “in iudicando”, que no es susceptible de ser revisado por la casación formal que acota su campo de análisis sólo a los denominados vicios “in cogitando” (en el pensamiento) o “in procedendo” (en la interpretación o aplicación de normas procesales).

    Por lo demás, como se señalará a seguir no se vislumbra en el fallo en crisis quebrantamiento alguno a las formalidades prescriptas para la sentencia –según se anuncia al interponer la articulación impugnativa- sino sólo la asunción de una determinada tesitura sutancial con la que la recurrente discrepa.-

    V.3. R., en esta línea, que aún cuando se denuncian presuntos déficit formales, tales como violación al principio de razón suficiente (por inmotivación de la inaplicabilidad de lo normado en los arts. 3956 y 3980 del CC) u omisión de valorar prueba y defensa dirimente (concretamente por prescindencia de la incidencia y relación que tendrían los autos “G.H.M. c/ E.S.P. – Ordinario”), lo cierto es que la totalidad de las críticas se proyectan, en última instancia, a controvertir el criterio sentencial conforme al cual el punto de inicio de la prescripción especial de la acción revocatoria dispuesto en el art. 4033 del CC no se vé perjudicado o alterado por la circunstancia de que el crédito de la actora haya necesitado ser declarado jurisdiccionalmente a posteriori.-

    A juicio de la recurrente, tal solución de fondo resulta un desacierto o un absurdo, desde quesegún su posición- hasta tanto no se dispusiera la anulación de la cesión, su parte no se encontraba legitimada para iniciar la presente acción...

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