Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 29 de Abril de 2008
Presidente | Armando Segundo Andruet (h) |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala Civil y Comercial |
En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho, siendo las diez horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GHIO HAYDEE MARÍA C/ EMILIO SANTIAGO PICCA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA RECURSO DIRECTO (Expte. G-21/07)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte actora?.-
SEGUNDA CUESTIÓN: En todo caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A..
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:-
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La parte actora mediante apoderados- deduce recurso directo en estos autos caratulados: "GHIO HAYDEE MARÍA C/ EMILIO SANTIAGO PICCA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA RECURSO DIRECTO (Expte. G-21/07)" toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó (AI Nº 354 de fecha 04 de julio de 2.007) el recurso de casación oportunamente articulado contra la sentencia número 47 de fecha 26 de abril de 2.007 con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 4º del art. 383 del CPCC.-
Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 79) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-
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El tenor de los agravios que informan la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la quejosa asegura que la Cámara habría excedido los límites de su competencia funcional por cuanto no se limitó al análisis de los aspectos formales externos de la impugnación (únicos revisables al amparo del art. 386 del CPCC), sino que se involucró en cuestiones relativas al fondo del recurso intentado y se pronunció sobre la procedencia sustancial del embate, cuestión esta que le estaría vedada.
Respecto del rechazo de la casación articulada con sustento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, postula que de la lectura de la repulsa no surgiría ninguna consideración específicamente vinculada a los agravios que contenía su casación. Insiste con que en la denegatoria absolutamente genérica, abstracta y dogmática a su juicio- no existiría ninguna fundamentación que haga referencia concreta a su recurso. Ello, aduce, le impide a su parte controlar el adecuado ejercicio de la jurisdicción, quedando ésta librada a la discreción del magistrado, mediante un ejercicio arbitrario de la potestad conferida.-
Por lo demás, afirma que diversamente a lo decidido en la denegatoria- su parte sí argumentó razonadamente su crítica, poniendo en evidencia los déficit formales que se enrostraban al fallo casado. Para justificar tal aserto, compendia los agravios vertidos en sustento de la casación denegada.
Acto seguido, se sorprende que el Dr. Daroqui (que fuera minoría en la resolución recurrida) haya consentido la repulsa de la vía impugnativa extraordinaria, respaldando la posición de la mayoría que antes había descalificado de errónea. Ello, a su criterio, importaría una clara violación a los principios de la lógica.
Con relación a la denegatoria de la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, expresa que no es cierto ni válido el argumento de la supuesta falta de similitud fáctica.-
Manifiesta que a más de no haberse proporcionado las razones de tal afirmación, la Cámara habría olvidado que la ley adjetiva no requiere identidad sino que le basta con que se trate de supuestos suficientemente análogos y estén gobernados por las mismas reglas de derecho, y apunta- ambos requisitos estarían reunidos en la especie.
En esta línea, sostiene que mientras para el fallo en crisis, a los fines de la iniciación del cómputo de la prescripción deben tenerse en cuenta sólo dos alternativas (la fecha en que sucedió el hecho o la oportunidad en la que el acreedor tuvo conocimiento del mismo), en la sentencia traída en contradicción, a los fines del inicio del cómputo de la prescripción, no puede prescindirse del poder de acción con que cuenta el acreedor, que constituye un requisito básico para poder ejercer un reclamo jurisdiccional por quien considere que un derecho subjetivo ha sido conculcado.
Por ello, alega, el núcleo controversial jurídico análogo en ambos resolutorios lo constituye la fijación del dies a quo del curso de la prescripción.-
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Así ensayada la crítica corresponde ingresar a su análisis.
Sin perjuicio de ello, anticipo criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente.
Ello así por las razones que a continuación se exponen.-
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PRECISIONES PREVIAS:
Dos aclaraciones preliminares se imponen en esta oportunidad.
La primera de ellas, consistente en señalar que no asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la Cámara se debió constreñir a evaluar las formas puramente exteriores del recurso de casación.-
Diversamente y tal como lo ha entendido esta S. en numerosos precedentes, el juicio de admisibilidad de la impugnación extraordinaria no se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar el recurso, aún sin necesidad de sustanciarlo (Conf. entre otros A.I. 406/98; A.I. 252/99).-
La segunda, relativa a la denunciada presunta contradicción en la que habría incurrido el Dr. Daroqui, quien pese a haber disentido con la solución de fondo propugnada en el fallo casado- consideró que la casación debía ser rechazada.-
El reproche que se hace en este sentido al juzgador parte de una clara confusión conceptual del sentido y alcance del juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano jurisdiccional de alzada conforme lo dispone el art. 386 del CPCC. En dicha oportunidad los magistrados no están autorizados a evaluar el mérito, corrección sustancial o justicia de la decisión asumida en el pronunciamiento atacado, sino compelidos a examinar el cumplimiento de los recaudos que habilitan la limitada competencia de este Tribunal Casatorio.
Consecuentemente, la circunstancia de que el Dr. Daroqui haya considerado junto a sus colegas- que el embate recursivo no reunía las condiciones a las que el rito subordina la admisibilidad de la casación (art. 385 del CPCC), en modo alguno implica contradecir la solución sustancial que se sustentara al dictarse la sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa.-
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DENEGATORIA DE LA CASACIÓN DEDUCIDA CON FUNDAMENTO EN EL INC. 1º DEL ART. 383 DEL CPCC:-
V.1. Es sabido que en el ámbito de la casación civil formal, esto es la fundada en la...
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