Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 271 de Sala Civil y Comercial, 8 de Octubre de 2010

Número de sentencia271
Fecha08 Octubre 2010
Número de registro3375
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la ciudad de Córdoba, a los 8 días del mes de octubre de dos mil diez, siendo las 12.45 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.. M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.T., L.E.R., y C.F.G.A., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO SOCIAL DE CÓRDOBA C/ SAYCOR S.R.L. - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (B-08/07), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 391, C. de P.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

  1. El Dr. N.A.J.H.P., por la participación acordada por el perito contador oficial, interpone recurso de inconstitucionalidad por el motivo del inc. 1º del art. 391 del C.P.C. en autos: "BANCO SOCIAL DE CÓRDOBA C/ SAYCOR S.R.L. EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" contra la Sentencia N° 6 del 14 de febrero de 2006 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad que lo concedió (A.I. N° 447 del 13 de diciembre de 2006).-

    En aquélla S. la parte actora (Banco Provincia de Córdoba) evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386 del C.P.C. (fs. 675/680).-

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede y en cumplimiento de lo establecido en el art. 393, C. de P.C., la Sala dispuso correr vista al Sr. Fiscal General, la cual fuera evacuada a fs. 690/693 (Dictamen C-121).

    Dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

  2. Los agravios de inconstitucionalidad pueden compendiarse como sigue:

    1. Alega que disiente con lo manifestado por el Tribunal respecto de la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 8226, pues, dice, incluso puede ser declarada de oficio por los jueces, citando jurisprudencia de la C.S.J.N, en autos "M. de Pereyra..." y porque dicho artículo ha sido calificado por la Cámara 6ta de Apelaciones como una inmoralidad normativa, desechando su aplicación y regulando al perito en la causa "Copyc c/ Munic. de Cba..", la suma de pesos 25.000, pese a haber aceptado el cargo estando vigente la ley 8226. Señala que dicho cuerpo arancelario, en relación a los honorarios de los peritos, fija aranceles aberrantes para su digna profesión, como en este caso, máxime si se tiene en cuenta que el perito, contrariamente a lo indicado por la Cámara, no desengancha su responsabilidad respecto del monto del juicio, ya que evidentemente no es lo mismo peritar sobre un juicio de $ 200, de otro que supera largamente los 7 millones de pesos y más si se tiene en cuenta el deterioro constante de la moneda, donde el jus lejos de aumentar ha decrecido en un sesenta por ciento, lo que agrava aún más la justa retribución de los expertos.-

    2. Invoca iguales razones para la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la L.A , aunque ésta sóla deroga montos o alícuotas mínimas en las leyes específicas, dejando vigente el resto de su articulado.-

    Agrega que ningún juez puede considerar razonablemente justo y proporcionado regular a un profesional contador la cantidad de 20 jus como contraprestación a muy complejas y meritorias tareas o en relación al monto del proceso, el que fue objeto de la pericia, como las hizo el Cdor. W., vulnerándose el derecho constitucional a una justa retribución (art. 14 bis de la C.N.) cuando los abogados de la causa, en el mismo pleito, van a ganar sumas muy elevadas, superiores a $ 120.000, más intereses y accesorios, sin proporción ni adecuación alguna al monto dispuesto para el perito, $ 400, lo que lesiona los arts. 16 y 17 de la C.N., en cuanto al principio que reconoce que debe haber una adecuada proporcionalidad entre los honorarios regulados a los abogados y demás profesionales intervinientes en la litis.

    Sigue diciendo que asimismo la propia ley 8226 discrimina a los peritos abogados de los que no lo son, ya que en el art. 58 los honorarios del perito inventariador que es abogado de la matrícula, es fijado en montos muy superiores a los que determina el art. 47, que tiene un mínimo asegurado de 30 jus. Cita los arts. 1 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. Aduce que nada puede argumentar el Tribunal de Alzada, respecto a las tareas que hace un perito contador o perito abogado, ya que dichas tareas son esencialmente las mismas, por ende la situación de inferioridad de los que no son abogados frente a éstos, hecha por la ley 8226 en los arts. 47 y 58, en modo alguno es justificado por el orden constitucional argentino.

    Consigna que lo normado en el art. 47 de la ley citada asimismo vulnera los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N. en punto a las garantías del derecho de propiedad y justa retribución. Cita al fin doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N.

    Impetra que en torno al principio de razonabilidad y su aplicación a la ley 8226 en este caso, se traduce en que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquéllas leyes que reglamenten o alteren de un modo irrazonable los derechos constitucionales, siendo en la especie, el art. 47 de la L.A., violatorio del derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea toda vez que fija normas retributivas fijas en jus, sumamente bajas que no contemplan ni el mérito, ni la complejidad de la tarea pericial contable, ni el monto del proceso en que intervino, marcando la propia ley pautas desiguales para los peritos que revisten calidad de abogado.-

    Alega que discrepa con la argumentación dada por el juez consistente en que el perito se somete voluntariamente a la legislación que lo regula, porque el perito puede aceptar un cargo para una determinada tarea, pero ello no significa, que la tarea deba ser mecánicamente regulada en función de los topes cuantitativos que le marca una mera ley supletoria, amén de que los jueces están autorizados a perforar los topes arancelarios máximos o mínimos, en función de las reglas de evaluación cualitativas de las tareas, máxime si se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Agrega que la tarea del perito fue compleja porque la causa lo es y de alta responsabilidad por el monto en juego y le significó un mes de tareas desde su comienzo al fin, siendo su tarea decisoria en muchos rubros de la litis, así para determinar el tema de la plus petición (cfr. S.N.°921 del 14.9.99). Refiere que la razonabilidad se despliega en tres sub-principios: adecuación, necesidad y razonabilidad. Dice que en base al principio de "adecuación", se requiere que la norma reguladora de un derecho fundamental sea adecuada e idónea para el logro del fin que se pretende alcanzar y se pregunta cuál es el fin del art. 47 sino el de establecer honorarios bajísimos que atenta contar el derecho a una retribución justa. Agrega que ninguna razón justa existe para que los arts. 47 y 58 citados determinen parámetros regulatorios tan disímiles para iguales tareas. Sigue manifestando que con respecto al test de adecuación, el subprincipio de necesidad prescribe que el legislador escoja entre los medios idóneos para el logro del fin que procura aquel que resulte menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados, y consiste en establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar. Refiere asimismo al principio de proporcionalidad y tras una serie de citas jurisprudenciales y doctrinarias, destaca que la doctrina de la razonabilidad y no discriminación pueden tornar inconstitucional a una norma en el caso concreto, específicamente el art. 47 de la ley 8226. Cita los arts. 31, 14 bis, 18, 75 inc. 22 C.N.H. reserva del caso federal.-

  3. Tratamiento de los agravios:

    Sobre la...

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