Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 111 de Sala Civil y Comercial, 28 de Julio de 2009

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de julio

de dos mil nueve, siendo las 10 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "BACCARINI JUAN M. Y OTS. C/ ENRIQUE A. POZZI Y OTS. - DEMANDA ORDINARIA - RECURSO DIRECTO (B-51/05)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por los codemandados.?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido.?

TERCERA CUESTIÓN: A todo evento ¿Qué pronunciamiento corresponde.?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h), y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR C. F.G.A. DIJO:-

  1. Los codemandados E.A.P. y M.G. de Beluardi -a través de apoderado- interponen recurso directo en estos autos caratulados: "BACCARINI JUAN M. Y OTS. C/ ENRIQUE A. POZZI Y OTS.- DEMANDA ORDINARIA - RECURSO DIRECTO" (B-51/05) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto N° 55 del 04 de abril de 2.005) oportunamente deducido contra la Sentencia N° 78 del 18 de diciembre de 2.004.-

  2. La presentación directa bajo la lupa se proyecta en doble perspectiva.-

    Por un lado se cuestiona la repulsa de la casación deducida en contra de la solución acordada al fondo de la cuestión litigiosa. Así bajo el título de "PRIMER AGRAVIO" (fs. 85/86) los quejosos se agravian de la denegatoria de la impugnación articulada contra la decisión final acordada a la controversia.

    De otro costado, y con el título de "SEGUNDA AGRAVIO" (fs. 86 vta./87) el embate se dirige a cuestionar la desestimación de la casación intentada contra el régimen causídico dispuesto en el fallo en crisis.-

    Siguiendo tal metodología trataré por separado cada uno de estos dos segmentos.-

  3. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN IMPETRADA CONTRA LA SOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA:-

    III.1. La instancia directa ante esta Sala, es un auténtico medio impugnativo contra el pronunciamiento denegatorio de la casación; el impugnante debe cumplir con la carga procesal de agraviarse de la repulsa del Tribunal a quo explicitando los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía, como requisito formal de admisibilidad de la queja.-

    III.2. En el caso sujeto a examen, el Tribunal a quo dio fundados y sólidos motivos para justificar la denegatoria de las causales de casación invocada.

    III.3. Así, respecto de la primera censura esgrimida que denunciaba violación al principio de congruencia, el órgano jurisdiccional de alzada explicitó que la misma resultaba inadmisible por las siguientes razones: 1) Las reflexiones vertidas en orden a las condiciones técnicas del sistema lumínico delantero del automóvil surgen y se basamentan en "la prueba colectada en autos (actuaciones policiales y pericial), sobre cuyos datos, máxime ante la ausencia de impugnación concreta y específica en este aspecto del dictamen (...) nada hay que impida hacer mérito y fallar en su consecuencia, al haberse adquirido esas constancias como prueba de la causa" (fs. 21/21vta.) y 2) Los principios dispositivo y de congruencia que rigen el proceso civil ceden frente a la necesidad de buscar la verdad jurídica objetiva, máxima que obliga a administrar justicia y ha "acercarse lo más posible a la reconstrucción de aquella realidad que motivó el siniestro" (fs. 20vta./21).-

    Los recurrentes ocurren directamente ante esta Sede quejándose de tal segmento de la denegatoria, pero sin esgrimir fundamento suficiente que vulnere el juicio de inadmisibilidad formal sostenido por la Cámara a quo. En efecto, en el escrito de la queja se limitan a reiterar los argumentos vertidos en oportunidad de interponer la casación y a aseverar -más concretamente sobre el tópico- que la Cámara insiste "en dar fundamental trascendencia a una cuestión que no había sido introducida por las partes" (fs. 85vta.).-

    Empero, omiten atacar fundadamente los sólidos argumentos dados por el Tribunal para repeler el agravio. Así, nada dicen en orden a que lo decidido sobre la mecánica del accidente había sido sustentado sentencialmente en la prueba incorporada al proceso, tampoco efectúan consideración alguna vinculada al hecho de que la probanza ponderada no había sido cuestionada por su parte. Mucho menos explican por qué la búsqueda de la verdad jurídica objetiva no autorizaría a morigerar el rigor de la congruencia.

    La notoria indiferencia al tiempo de evidenciar la inexactitud de las razones que condujeron al resultado adverso contra el que en esta oportunidad se alza hace que este capítulo de la vía recursiva intentada carezca del contenido que le impone la teleología del art. 402 del C.P.C., que exige la censura crítica a los motivos de la denegatoria para demostrar el error que se les atribuye y no sólo a recrear los términos del recurso.-

    Sin perjuicio de tal valladar formal, y sólo para una plena satisfacción de los intereses de los justiciables, no resulta ocioso señalar que no se verifica en la especie incongruencia alguna.

    El Tribunal de apelación estaba plenamente habilitado para reconstruir la mecánica del accidente, ello con independencia de los hechos "simples" relacionados en la demanda y su conteste.

    R. en esta línea que el principio de congruencia veda a los Tribunales alterar la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, prohibiendo a los magistrados ponderar hechos que impliquen un "cambio de la acción entablada".

    En cambio, nada obsta a que valoren o tomen en cuenta hechos o antecedentes circunstanciales que, lejos de producir tal efecto de alteración, sólo integren o confirmen la causa petendi.

    Estos últimos, denominados "hechos simples", no son ajenos al ámbito de conocimiento de los Tribunales de Mérito, aún cuando no hubieran sido expresamente aducidos por las partes, siempre y cuando surja suficientemente acreditada su existencia con la prueba rendida en la causa. Así lo habilita el propio sistema adjetivo vigente, desde que los arts. 200, 201 del CPCC concretamente autorizan a los interesados producir la...

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