Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 20 de Sala Penal, 10 de Septiembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de septiembre de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “GARCIA, L.A. y otro p.ss.aa. portación ilegal de armas de fuego de uso civil, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. "G", n° 20/07), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Sres. Asesores Letrados Penales, D.. E.R.O. y L.A.Q., ambos en el carácter de defensor del menor Ez. E.P.; y por el Dr. C.J.M.C., a favor del imputado L.A.A.G., en contra de la sentencia número dieciocho, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación, de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia por carecer de la debida fundamentación en orden a la participación de ambos imputados?

SEGUNDA CUESTION: En su caso ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 18, del 29 de mayo de 2007, la Cámara del Crimen de Octava Nominación, resolvió –en lo que aquí interesa-: “I) Declarar a E. EZ. P., ya filiado, penalmente responsable como coautor del delito de Robo Calificado por el uso de arma de fuego (Hecho único de la Requisitoria Fiscal de fs. 85/86), en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2°, 2do. párrafo del C.P., no imponiéndole pena en razón de su edad al momento de la consumación del delito, debiendo remitirse copia de la presente sentencia, una vez firme, al Sr. Juez de Menores interviniente, a sus efectos (arts.1°, 2° y 4° de la Ley 22.278 modif. por Ley 22803, y 50, 63 y ccs. Ley 9053). II) Declarar a L.A.G., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma de fuego (Hecho único de la Requisitoria Fiscal de fs. 85/86), en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2°, 2do. párrafo del C.P., imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.P., y 412, 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 208 vta./209).

  2. 1. RECURSO DE CASACIÓN DEL IMPUTADO E. EZ. P.

    Los Sres. Asesores Letrados Penales, D.. E.R.O. –del 22º Turno- y L.Q. –del 16º Turno-, interponen el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado y a favor del menor E.E.. P..

    Consideran, que el Tribunal de juicio ha inobservado las normas adjetivas al valorar pruebas decisivas mediante una fundamentación contradictoria y en violación del principio de razón suficiente y del debido proceso. Su asistido fue condenado, sólo en base a que el menor se encontraba en el lugar donde fuera detenido, y llevando una prenda que sería similar a la utilizada por uno de los sujetos intervinientes, que habría tenido participación en el hecho.

    Luego de transcribir las partes del fallo que estimaron pertinentes, advirtieron que el menor en una primera oportunidad negó haber participado, para luego en contra de su consejo y presionado por el abogado defensor del coimputado –Dr. M.C.-, efectuó algunas de manifestaciones.

    Señalan, que no puede calificarse de “inmediata” la detención del menor P., pues fue a unos 50 mts. de Av. C. –en la calle Victoria- y a 100 mts. del lugar del hecho. El propio damnificado –B.- expresó “seguidamente estos sujetos salieron corriendo por una calle lateral al Bowling perdiéndose de vista, sin poder aportar datos de los otros sujetos”.

    Si los sujetos intervinientes, se fueron corriendo del lugar del hecho, perdiéndolos de vista el damnificado, no resulta lógico que su defendido haya participado en el hecho. Ello así pues, fue aprehendido varios minutos después a cien metros de ese lugar, sin tratar de eludir el control policial, no estaba corriendo, ni en condiciones que exteriorizaran algún nerviosismo o palpitación o transpiración que diera cuenta de una huída. Explican, que normalmente una persona joven que corre, y aún caminando, en apenas segundos logra hacer cincuenta o cien metros, y no demora minutos en hacerlo si está huyendo. En este mismo sentido, el Ofic. G.G. quien controló a los imputados, manifestó que “los sujetos venían de C. hacia el río por calle Victoria, estaban a unos 50 metros de la Avenida”.

    Sostienen, que no puede enrostrársele a su cliente su presencia en el lugar, ya que vive a dos cuadras de donde fue detenido. La circunstancia de estar en su barrio –tan es así que es conocido del policía G.G. por ser vecinos de la zona-, no puede ser usado en su contra y mucho menos para ubicarlo en hecho que se investiga.

    A ello agregan, que tampoco se le ha secuestrado en poder del menor arma alguna, ni dinero sustraído, ni la gorra descripta, y en dicho momento vestía una prenda que no coincide con la descripta por el damnificado.

    El Tribunal de mérito construye el análisis –aducen- para atribuirle la intervención de este hecho al menor P., afirmando por una parte la supuesta cuasiflagrancia en su detención, teniendo en cuenta los dichos del damnificado que los sujetos que le sustrajeron se fueron corriendo del lugar, fue detenido a menos de 100 mts. de ese lugar, pasados varios minutos desde que aconteció el ilícito, que el Tribunal determina en cinco minutos. Esta última afirmación la obtiene del contenido del acta, “I. deviene el contenido de la primer acta labrada, consignando ya a las 23:15 hs. la aprehensión de G.; o sea, a tan solo cinco minutos de haberse irradiado el pedido de Muesa.

    Para los impugnantes, no alcanza para torcer la validez de este argumento defensivo la disgresión del Tribunal que decidió no dar crédito a la versión oral y fundada del oficial G.G., acerca del lugar exacto donde se produjo la detención, afirmando que: “Ahora bien, si reputamos de más precisa dicha primer declaración, insisto, por su indiscutible inmediatez, debemos detenernos en la apuntada referencia al nº 350 de la calle Victoria, es decir, a calle y media de la Av. C., a juzgar por el croquis (glosado a fs. 41).

    Observándose una contradicción en el razonamiento del Tribunal cuando a pesar de expresar que la detención de los imputados fue a los cinco minutos del hecho, luego afirma que: “como podemos apreciar, una vez más se certifica que ambos acusados fueron “observados” frente al Nº 350 de la calle Victoria, solo a instantes de las 23:10 hs.

    En cuanto la vestimenta que usaba el menor P. al momento de su detención, el damnificado B. señaló que los sujetos vestían buzos, gorras, la ropa se les veía un poco. En el debate –refieren- surgió, por una parte, que las prendas que describió el damnificado eran buzos, a los que diferenció de las camperas, y por otra, que los acusados usaban gorras con las que tapaban la cara, siendo que a contrario de los antes descripto, el menor P. al momento de ser detenido vestía una campera y sin gorra.

    Asimismo, el Tribunal introduce los dichos del policía Muesa cuando afirma que habría reconocido la vestimenta de los detenidos, como de quienes merodearon antes por el lugarsin describir en su momento ni en la audiencia cuáles eran estas-, aunque...

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