Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 234 de Sala Penal, 15 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala Penal |
En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "BAGNARELLI, E.A. p.s.a. amenazas, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "B", 61/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. A.A.A. a favor del acusado E.A.B., en contra del Auto número ciento ochenta y nueve, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje.
Abierto el acto por la señora P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
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¿Es nula la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba al haber incurrido en arbitrariedad al fijar las reglas de conducta que debe cumplir el acusado como condición para la subsistencia del beneficio solicitado?
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¿Ha sido erróneamente aplicado los artículos 27 bis y 76 ter del Código Penal?
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¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal doctora A.T., dijo:
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Por Auto Interlocutorio número ciento ochenta y nueve, del catorce de octubre de dos mil nueve, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje dispuso, en lo que aquí interesa: I) Hacer lugar al pedido realizado por el S.E.A.B. y, en consecuencia, suspender el juicio a prueba que se le sigue respecto a los hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 125/133 -que han sido detallados en los resultandos- y calificados como amenazas y agresión con toda arma, en concurso real; II) Fijar el tiempo de la suspensión del juicio a prueba en dos años y seis meses, debiendo el imputado durante tal período no cometer un delito, abonar la suma ofrecida de pesos dieciséis mil ($ 16.000) al Sr. E.S. pagaderos en una entrega de pesos siete mil ($ 7000) en el día de la fecha y el saldo en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos tres mil ($ 3.000), con vencimiento la primera de ellas el tres de noviembre de dos mil nueve y las restantes en igual día de los meses subsiguientes en carácter de reparación, mediante depósito en la cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Cruz del Eje a nombre de los presentes autos y a la orden del Juzgado de Ejecución Penal y publicar las disculpas acordadas en el acuerdo de mediación obrante a fs. 395/396 en los términos a través de los medios de difusión que hayan acordado los letrados de ambas partes, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar la residencia, en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución, la que no podrá ser cambiada sin noticia previa al Tribunal. 2) S. a un tratamiento psicológico, en caso que lo estime necesario y eficaz la licenciada en psicología de esta Sede Judicial. A este último fin el procesado deberá someterse, durante la etapa de ejecución, a las entrevistas que requiera tal profesional a los efectos de permitirle emitir el informe fundado respecto de la necesidad y eficacia de un tratamiento psicológico, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y el contexto de los hechos imputados; 3) Realizar un curso sobre ética profesional, en entidad educativa o privada debidamente reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación o de la provincia de Córdoba; 4) Presentar ante el Juzgado de Ejecución un trabajo monográfico sobre las normas éticas que deben respetar los abogados respecto a los magistrados, bajo la dirección de algún profesor universitario experto en la materia que avale la elaboración; 5) Abstenerse de concurrir al domicilio particular de E.S.; 6) Abstenerse de relacionarse con E.S.; 7) Abstenerse de concurrir a la sede de los tribunales de esta ciudad; todo bajo apercibimiento de revocarse el beneficio y llevarse a cabo el juicio. Las últimas tres reglas de conductas mantendrán su vigencia hasta que el procesado haya cumplimentado con las reglas identificadas con los números "3) y 4)" y haya superado satisfactoriamente el tratamiento psicológico fijado como regla número 2)" (fs. 399 a 404)
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Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. A.A.A. a favor del acusado E.A.B. (fs. 412 a 433).
Previa exposición sobre el carácter de auto equiparable a sentencia definitiva que reviste la decisión en crisis, denuncia que se ha incurrido en falta de fundamentación al decidir las reglas de conductas impuestas.
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Luego de reseñar los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el tópico en cuestión, el recurrente señala que los mismos no resultan suficiente para cumplir con tal extremo, agregando que el Tribunal de mérito, en atención a los fines y principios fundantes del instituto, debe adoptar las condiciones enumeradas en la ley, en la medida que las mismas satisfagan los fines y principios del instituto.
Expresa que, del requerimiento de elevación a juicio no surge ni se evidencia "la gravedad" y "peligrosidad delictiva" que conjetura e invoca el a quo, sino más bien "un desborde emocional y lingüístico", lo que de derecho implica una inferencia lógica prudencial de las pruebas, violatorias de una sana crítica racional, de una razón suficiente o determinante, de la psicología empírica, y la experiencia común, conforme al desarrollo e intensidad de los hechos motivo de la acusación, lo que priva de fundamento por insuficientes o aparentes, a la condición impuesta referida a "fijar el tiempo de la suspensión del juicio en dos años y seis meses", y a las reglas de conducta imputadas en los ítems 2, 3, 4 y 7, en cuanto establecen las reglas de conductas, amén de resultar arbitrarias, por devenir en violatorias de los principios de mínima suficiencia y proporcionalidad mínima.
En el caso, se debió motivar por qué y cómo se llegó a la conclusión de que el acusado Dr. E.A.B., cometió un "hecho grave" y de tal hecho surge una "peligrosidad delictiva" en el imputado, y por ello imponer tales condiciones y reglas de conducta impugnadas.
No mediando un adecuado análisis del punto a determinar como condiciones de la aplicación de las reglas de conducta que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Las condiciones y las reglas de conducta deben ser acordes a la personalidad del sujeto, al hecho concreto cometido, y a sus consecuencias, teniendo presente que las mismas no deben adoptarse como castigo sino como resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad, y que no se traduzcan en sanciones disocializantes con la consiguiente segregación, lo que contraría el basamento y fin del instituto, fundamentalmente el principio de máxima taxatividad interpretativa.
Una cosa es invocar doctrina científica y judicial y mencionar que en su mérito "se estima prudente y razonable", y otra bien distinta es efectuar el desarrollo de una valoración razonada de los elementos probatorios y una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso sometido a decisión.
De tal manera que, en el sub júdice, el recurrente arriba a una conclusión sin desplegar el proceso de motivar la decisión.
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De otro costado, el recurrente señala la sentencia ha incurrido en una errónea interpretación de los artículos 27 bis y 76 ter del Código Penal, y de los artículos 16, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la ...
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