Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 217 de Sala Penal, 8 de Septiembre de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil diez, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SANZ, M.A. p.s.a. estafa, etc. Recurso de Casación" (Expte. "S", 32/09), elevados a esta S. con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante particular F.R.J. y su apoderado el Dr. L.F., en contra del Auto número doscientos cuarenta y ocho de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por la señora P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es la nula la fundamentación probatoria del decisorio atacado?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Mediante sentencia número 242 de fecha 11/6/2007, el Juzgado de Control de Quinta Nominación de esta ciudad dispuso sobreseer totalmente a M.A.S. por el hecho que en autos se le atribuía, calificado legalmente como estafa en grado de tentativa (arts. 42 y 172 del CP), en función de lo dispuesto por el art. 350, inc. 5°, del C.P.P. (fs. 220/223).

  2. La Cámara de Acusación de esta ciudad, por Auto n° 248 de fecha 10/6/2009, rechazó el recurso de apelación del querellante particular y resolvió confirmar la resolución cuya parte resolutiva se expuso precedentemente (fs. 247/249).

  3. En contra del auto antes mecionado, interponen recurso de casación "y de inconstitucionalidad" el querellante particular, F.R.J., y su apoderado, Dr. L.F., exponiendo de manera extensa (y desordenada) los fundamentos recursivos, los que pueden resumirse y esquematizarse -para su adecuado tratamiento- en los cuatro tópicos que se exponen a continuación.

    1. Con relación a la procedencia formal del recurso, invocan los arts. 474 y 471 del CPP de la Provincia y la CADH. Expresan, además, que un sobreseimiento se equipara a una sentencia definitiva, esto es, a aquella que se dicta sobre el fondo del asunto poniendo fin al proceso. Empero, a continuación plantean la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el art. 469 del CPP, por considerar que la exigencia de una sentencia definitiva para la procedencia de la casación constituye una violación de la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la CN, y de la exigencia de fundamentación lógica y legal de las resoluciones judiciales del art. 155 de la constitución provincial. Es que se deja desprovista -a su modo de ver- de toda posibilidad recursiva a una resolución que tiene los mismos alcances y efectos que una sentencia definitiva (citan en apoyo jurisprudencia de esta Sala).

    2. Tras el referido planteo, ingresan concretamente a la exposición de los agravios y manifiestan, de manera general, que el recurso debe acogerse por el motivo sustancial del inc. 1° del art. 468 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), pues "por ley sustantiva no sólo se debe entender la ley penal o civil, por oposición a la ley procesal, sino que depende del efecto sustancial o del fondo de su aplicación en el caso o cuestión justiciable: puede serlo también una norma procesal, si mediante su aplicación el Tribunal ha juzgado el fondo del caso o cuestión llevado a su conocimiento. La naturaleza sustantiva o formal (procesal) de la ley tampoco depende de la ubicación del precepto en el contexto de una ley sustantiva o de una ley procesal" (cita de doctrina). La norma afectada -indican- es el art. 350, inc. 5, del CPP. Y también existe -a su entender- una errónea interpretación del art. 155 in fine de la constitución provincial.

      Aducen, en ese sentido, que la Cámara de Acusación no ha interpretado correctamente ni, por ende, aplicado debidamente "la ley penal sustantiva que regula el instituto del sobreseimiento" (sic). Explican que la evidencia para sobreseer requerida por el art. 350 del digesto procesal exige certeza en el juzgador, por lo que la duda insuperable esgrimida por la Cámara es incompatible con el sobreseimiento y vulnera tal normativa (citan doctrina en apoyo). Consideran que sustentar un juicio de valor basado en la duda cuando el sobreseimiento exige certeza constituye una violación al principio de no contradicción (citan a A.. Por esas razones -afirman-, debe acogerse el recurso de casación, corregirse en su debido alcance el presupuesto del sobreseimiento y revocarse el decisorio en todas sus partes.

    3. Por otro lado, analizando concretamente el material probatorio y la valoración que de él se efectuó en el fallo recurrido, afirman que la Cámara, sin prueba concluyente y convictiva, estimó acreditado el retiro del ganado del establecimiento rural apoyándose en los solos dichos del encargado del campo (Ojeda); consideran, por el contrario, que la versión interesada de un dependiente del imputado de ninguna manera aporta certeza sobre el punto.

      Además, alegan que se ha acreditado que S. conocía que el comprador no había tomado la cosa (objeto de la compraventa), así como que el cheque de pago diferido lo había recibido en garantía, con la condición implícita de que se consumara la operación para cobrarlo. También se acreditó -arguyen- que S. no entregó nunca a O. el certificado o guía por el ganado que debía ser transportado. Consideran probado además que S., sabedor de que el cheque carecía de causa, es decir, de la relación subyacente que lo legaliza y legitima, a pesar de haberse frustrado el negocio sin culpa del adquirente, lo presentó al cobro bancario y luego promovió un juicio de cobro invocando precisamente ser acreedor por la venta de la hacienda.

      Por lo anterior, entienden que no existe duda sino certeza de que S., no obstante conocer que se frustró la operación sin culpa del comprador, intentó desapoderarlo a través de un proceso de cobro judicial por el importe del cheque dado en garantía (más intereses y costas), pretensión de cobro ilegal que transforma en ilícita su conducta.

      Agregan que provoca asombro la inexistencia de reproche alguno a la conducta de S. y de su dependiente O. con relación a la identificación del supuesto camionero, la obtención de las guías de venta y traslado de hacienda, y la (falta de) devolución del valor al comprador por frustración del negocio sin culpa de este último.

      Reiteran, por todo ello, que no hay duda sino certeza del obrar ilícito del imputado.

    4. Por último, sostienen los recurrentes que no se han agotado las tareas investigativas. En este...

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