Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 193 de Sala Civil y Comercial, 9 de Septiembre de 2010

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro3349
Fecha09 Septiembre 2010
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia193

En la ciudad de Córdoba, a los 9 días del mes de septiembre

de dos mil diez , siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S. bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "NUEVO BANCO SUQUIA S.A. C/ VIRAMONTE O.G.A. Y OTRO - EJECUTIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RECURSO DE CASACION (N-05/09)" procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación deducidos?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  1. Tanto el Banco de la Nación Argentina -mediante apoderado-, como el Nuevo Banco Suquía S.A. -también por apoderado- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: "NUEVO BANCO SUQUIA S.A. C/ VIRAMONTE O.G.A. Y OTRO - EJECUTIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RECURSO DE CASACION" (N-05/09), contra la Sentencia Nº 53 de fecha 12 de mayo de 2.009, y contra su Auto Interlocutorio Aclaratorio N° 270 de fecha 28 del mismo mes y año, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 3º del art. 383 del CPCC.-

    Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, los mismos son evacuados el Nuevo Banco Suquía S.A. a fs. 522, y por la parte demandada a fs. 568/579 y a fs. 565/568, respectivamente.-

    Mediante Auto Interlocutorio Nº 476 del 03 de septiembre de 2009 (fs. 584) la Cámara a quo concede los recursos planteados.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 591) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto:-

    II.1. CASACIÓN DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (fs. 511/517):

    Luego de sostener que la resolución atacada es definitiva (pues -afirma- la cuestión no podrá ser nuevamente discutida), bajo el abrigo del motivo previsto en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, la entidad impugnante ataca la sentencia recaída en la alzada denunciando violación al principio de congruencia. Como única justificación de tal yerro, discurre que "se ha resuelto previa a toda consideración en particular" (fs. 512), transcribiendo a continuación distintos párrafos del decisorio cuestionado.

    Como segundo agravio, enrostra "falta de lógica legal" al pronunciamiento bajo la lupa. Expresa que la Cámara rechaza la ejecución en la inteligencia de que el gerente que suscribe el certificado de saldo deudor de cuenta corriente no era el gerente de la Sucursal. Agrega que, tal como lo dijo el otro impugnante, el art. 793 del C. Com. no exige que el contador y gerente firmantes del certificado de deuda pertenezcan a la Sucursal donde se encuentra la cuenta corriente, siendo indiferente la ubicación geográfica donde trabajen dichos funcionarios.

    Por último, sindica que la condena en costas dispuesta en la resolución en crisis es írrita y arbitraria, no sólo porque fue ordenada mediante aclaratoria, sino también porque su parte recién fue anoticiada de la demanda -y citada al proceso- en la alzada, por lo que no se le corrió traslado de las excepciones, ni pudo ejercer su defensa.-

    Aduce que se ha omitido tener en cuenta la naturaleza jurídica de las personas involucradas, el fondo fiduciario del Nuevo Banco Suquía S.A. y el Banco de la Nación Argentina -entidad autárquica del Estado Nacional-, lo que genera gravedad institucional. Manifiesta -en esta senda- que, en virtud de lo prescripto en los arts. 14 a 17 de la ley 24.441, no corresponde pago ni solidaridad alguna al Banco de la Nación Argentina, corresponde al fiduciario, el que ni fondos tiene, por lo que -eventualmente- las costas deberán ser perseguidas en contra del Banco Macro, siendo ello un error de derecho que debe repararse.-

    Puntualiza que el Banco Nación es sólo un administrador del fondo fiduciario y, en el mejor de los casos, podría responder con los fondos de la fiduciaria, pero nunca como entidad autárquica del Estado Nacional, figura jurídica distinta del fideicomiso.

    II.2. CASACIÓN DEL NUEVO BANCO DEL SUQUIA S.A. (FS. 536/556).

    Este embate se proyecta en doble perspectiva, orientándose por un lado a la denuncia de la existencia de presuntos vicios formales en el razonamiento sentencial y, por el otro, a la invocación de eventual jurisprudencia contradictoria.

    1. Casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC:

      Luego de reseñar los antecedentes del caso, el casacionista indica que la resolución atacada es definitiva, causándole un agravio irreparable y no susceptible de debatirse en un proceso declarativo posterior, lo que dimana de la circunstancia de que la acción resultaría improponible -a esta altura, desde el punto de vista mayoritario en doctrina y jurisprudencia- al haber recaído sobre ella los efectos extintivos de la prescripción. Agrega -en este punto- que, si bien se encuentra discutido cuál sería el plazo aplicable a la especie (de cinco o diez años) el lapso menor fue -precisamente- invocado por los demandados al plantear la excepción de prescripción, lo que sería bastante a los fines del examen de admisibilidad formal del recurso.

      Sentada la impugnabilidad objetiva de la resolución en crisis, plantea, como primer fundamento del recurso, que se han violado las formas prescriptas para el dictado de la sentencia, vicio de actividad que consistiría -a su juicio- en la errónea interpretación de la norma adjetiva en base a la cual se ha dirimido la controversia, esto es, el art. 793 del C. Com. Arguye que, a su entender, tal precepto sería de naturaleza procesal, por cuanto establece los requisitos para que un determinado documento revista el carácter de título formalmente válido a los fines de que una pretensión se haga valer, y se sustancie por un trámite procesal especifico, el de juicio ejecutivo. Continúa diciendo que aquel carácter es independiente del hecho de que la norma se encuentre inserta en un código de fondo. Señala que la interpretación errónea del Mérito consiste en añadir a los requisitos que -a secas- exige la letra de la ley, una condición que la norma no contiene, cual es, la de que los funcionarios firmantes del instrumento pertenezcan a la Sucursal que corresponde a la cuenta cuyo saldo deudor se ejecuta. Expone que -con ello- se ha transgredido un principio elemental de la exégesis: aquel que postula que no deben introducirse distinciones donde la ley no distingue, limitando el campo de aplicación de la regla legal, y prescindiendo del tenor literal y expreso de la norma de derecho. Luego de citar jurisprudencia y doctrina en pretendido apoyo de su postura, explica que si hoy los bancos son mega-empresas, y que los movimientos de cualquier cuenta de cualquier sucursal pueden conocerse al instante por medio de la tecnología informática, cae el argumento central del órgano inferior, esto es, el de que el certificado sólo puede ser suscripto por gerente y contador de la sucursal donde opera el deudor, por su vinculación directa con los asientos contables. En definitiva, entiende que cualquier gerente o contador de la estructura organizacional del Banco pueden suscribir el certificado, y no sólo el correspondiente a la sucursal en cuestión.-

      En segundo lugar, enrostra al pronunciamiento falta de fundamentación lógica y legal, aduciendo que los juzgadores le hacen decir a la ley lo que ésta no dice, en base a una premisa de corte subjetivo y dogmático. Destaca, como justificativo de su crítica, que el argumento central de la Cámara se resuelve en una fundamentación aparente, porque se desvanece ni bien se repara en el elevado nivel de sofisticación de los sistemas informáticos bancarios existentes en la actualidad. Concluye éste segmento del ataque diciendo que, bajo la excusa de "interpretación", el a quo ha modificado el texto de la norma legal, sustituyendo indebidamente al legislador, todo lo que torna en arbitraria la sentencia agredida.-

    2. Casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC.

      Denuncia que la interpretación efectuada por el Tribunal inferior sería contraria a la realizada por la Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de ésta ciudad, en autos "Banco Francés S.A. c/ Borghi Orlando E. - ejecutivo - Cuenta corriente" (Sent. n° 87, del 10 de octubre de 2006) y, asimismo, a la dispuesta por la Cámara 5° de Apelaciones en lo Civil y Comercial, también de ésta ciudad, in re: "Banco Sudameris Arg. SA. C/ F.E. - otros títulos ejecutivos- Recurso de Apelación" (Sent. N° 4, de fecha 20 de febrero de 2006).-

      Luego de transcribir distintos párrafos de las resoluciones en cuestión, asegura que la base fáctica en ellos es idéntica a la sometida a juzgamiento en el sub lite, que tanto en la resolución recurrida como en los precedentes contradictorios se resolvió respecto de los recaudos formales que debe reunir el certificado saldo deudor de cuenta corriente bancaria, en los términos del art. 793 del C. Com..

      Prosigue su argumentación indicando que, aún cuando se considerara que existen discrepancias en la base fáctica, el recurso resultaría igualmente procedente porque lo fundamental es que se trate de un mismo principio jurídico aplicado de manera contradictoria, y ello se verificaría cumplido en autos.

      Afirma que, diversamente a lo decidido por el a quo, en los precedentes contradictorios se ha entendido que el certificado de saldo deudor puede ser expedido por gerente y contador, o cualquier reemplazante en la escala jerárquica, sin exigirse que presten funciones en la Sucursal donde se encuentra la...

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