Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 201 de Sala Civil y Comercial, 29 de Septiembre de 2009

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes de septiembre

de dos mil nueve, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GIGLIOTTI FRANCISCO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE RIO SEGUNDO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - REIVINDICACIÓN - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO (Expte. G-23-05)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. La Municipalidad demandada -mediante apoderados- deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C. (Auto Nº 388 del 28 de septiembre de 2005), oportunamente interpuesto contra la Sentencia Nº 116 del 30 de junio de 2005.-

  2. Estimo que prima facie en el caso en examen convergen las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.

    Por consiguiente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1° del art. 383 del C. de P.C., y -sin perjuicio de lo que se decida en definitiva- concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.).-

    Voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

    Coincidiendo con la conclusión a que arriba el Señor Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S., DIJO.-

    Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  3. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C., que se admite formalmente por este acto y restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805 y modificatorias que fuera condición de su admisibilidad formal.

  4. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del C.P.C. (fs. 41/44).-

  5. En el escrito de casación se efectúa un repaso de los antecedentes de la causa, tras lo cual la sociedad casacionista expone los gravámenes sustentatorios del recurso a los que compendio como sigue: a) violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal: la Municipalidad aduce que en la sentencia sólo se han atendido los agravios del apelante y no la defensa que su parte ejerciera al contestar la demanda y al replicar los agravios de apelación, en especial la referida al dominio público, a su adquisición y la "prescriptio longisimi temporis", quedando viciado de incongruencia por defecto ("infra" o "citra petita").-

    Explica que en primera instancia se rechazó la demanda en su totalidad al acogerse la defensa de "sine actione agit" interpuesta por el codemandado R. omitiendo pronunciarse sobre el resto de las argumentaciones dirimentes propuestas por la Municipalidad de Río Segundo al contestar la demanda, pues entendió suficiente uno de ellos ingresado a la litis con motivo del ofrecimiento como prueba por el propio actor y por la acumulación de causas dispuesta y consentida por las partes, por lo que en tales condiciones la Municipalidad vencedora carecía de legitimación recursiva ni siquiera mediante el sistema de adhesión.

    Agrega que la sentencia que revoca la de primera instancia haciendo lugar a la demanda por no haberse probado la donación, con arbitrariedad manifiesta omite el tratamiento del resto de la base argumental dirimente que planteara en su defensa al trabarse la litis.

    Recuerda que en dicha oportunidad expresó que los bienes de dominio público del Estado poseen un régimen jurídico-público diferenciado del derecho privado y que el art. 2340, C.C. ha dado pie para distinguir entre dominio público natural y artificial y que en este último la afectación es la sujeción de un bien al uso público por voluntad del Estado y ella es la calificante de la dominialidad pública.

    Que asimismo puntualizó que esta particularidad del régimen de derecho público importa reconocer una muy particular forma de adquisición del dominio público aún prescindiendo de la voluntad de quien pudiese ser registralmente titular de dominio y que está admitido por la doctrina que tratándose de bienes artificiales donde la afectación se produce por hechos, el dominio público por prescripción larga o por uso inmemorial provoca la adquisición del bien para el dominio público.-

    Prosigue indicando que es así como al contestar la demanda, reconvino por acción posesoria de despojo del art. 2490 y concordantes del C.C. pretendiendo que el juez rechazara la demanda de reivindicación y condenara a restituir la parcela de terreno al uso público general de la comunidad, habitantes y transeúntes de la Ciudad de Río Segundo como perteneciente a su dominio público.

    Adita que asimismo se precisó que hasta el 3 de noviembre de 1995 y desde tiempo inmemorial la fracción colindante al Río Segundo de 30 metros de ancho y aproximadamente de 1150 metros de largo conteniendo la avenida costanera, mejoras físicas, construcciones y balnearios estuvo abierto al uso público de la comunidad.-

    Manifiesta que además al contestar los agravios de apelación destacó que se había acreditado la posesión inmemorial y la causa original de esa posesión y que no existía ninguna contradicción con la donación verificada a favor del Municipio por acta pasada ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Río Segundo, sino que parecía haber armonía entre el modo de adquisición del dominio (posesión) y la causa de carácter contractual por la que esa posesión se ejerció.-

    Sostiene que la Municipalidad se defendió alegando poseer el terreno por el término necesario de su usucapión y que no haber invocado la causa de esa posesión no implica ni que su posterior inclusión en la litis comporte desdecirse de la defensa ni que exista contradicción alguna entre lo uno y lo otro siendo que en realidad componen las dos facetas centrales y sintéticas del derecho de dominio: el título por el cual se adquiere una cosa y la adquisición en sí misma conforme la expresión contenida en la nota del art. 577, C.C..

    Advierte que la Cámara, al revocar la sentencia de primera instancia, no abordó ninguna de estas defensas referidas a la adquisición para el dominio público artificial por una de las formas previstas por la ley, con un consentimiento tácito, afectados al uso y comunidad común desde tiempos inmemoriales.-

    A su vez, conjugando lo expresado con la prueba incorporada en autos valorada por el a-quo tales como las actas de constatación, las declaraciones testimoniales, el oficio diligenciado por la Empresa Provincial de Energía Eléctrica, las fotografías de las que se desprende la existencia de una calle pública, asadores y otras obras realizadas y las fotografías de los autos acumulados ofrecidos ad effectum videndi, imponía el rechazo de la demanda.

    Todos esos argumentos son decisivos para el rechazo de la demanda de reivindicación en tanto cuestionan, del mismo modo que la excepción de sine actioni agit, de allí que su análisis y resolución era inevitable para la Cámara.-

    1. quebrantamiento al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal: cuestiona a título de arbitrariedad el análisis que la Cámara efectúa en torno al instrumento de...

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