Tribunal del Trabajo n° 5, Quilmes, Tasa activa (I)

Autos"LEZCANO JORGE ALBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL” EXPTE Nº 8951

Breve comentario

Existen sentencias que cabe olvidar porque son disparatadas o directamente antijurídicas y esta afirmación la conoce todo el mundo menos el “surfista” que montado a la ola de hoy se “olvidó” de lo que decidió ayer, cuando estaba subido

a la ola que “ya fue”.

Al contrario, existen sentencias dictadas desde la realidad y desde el corazón, y no montadas sobre ola alguna, que vale la pena recordar. Y “Lezcano, Jorge Alberto” es una de ésas: “pone las cosas en su lugar” como nos enseñaban nuestras abuelas para que existiera orden en nuestras casas y no estuviera la Biblia junto al calefón.

La pregunta subyacente es simple: ¿es posible que todavía hoy, en medio de una inflación desatada como un tsunami, existan tribunales que en sede laboral impongan al trabajador el castigo de la tasa pasiva? Y los tres jueces simplemente responden NO. Y por eso deciden la tasa activa.

Por eso, cabe difundir esta sentencia. Es sensata, sincera, justa. Como debe ser.

Rodolfo Capón Filas

En la ciudad de Quilmes, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces que integran el Tribunal de Trabajo Nº 5 de esta ciudad, doctores Gustavo Carlos Casco y Andrea Marcela Zacarías, con la presidencia de la Dra. Adriana T. Huguenin, a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 8951 caratulada: "LEZCANO JORGE ALBERTO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”. Los Señores Jueces resolvieron plantear y votar por separado en el orden establecido la siguiente cuestión:

UNICA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA HUGUENIN DIJO:

ANTECEDENTES

1.- A fs. 31/64 se presenta el Dr. Ruben Facundo Beveraggi en representación de Jorge Alberto Lezcano, entablando demanda por daños y perjuicios contra Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA en concepto de indemnización conforme a la ley civil, por incapacidad laborativa.

Funda su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo y en las previsiones de la ley 24557 (arts. 12 y 14, ver fs. 22 punto “l”) -amen de las inconstitucionalidades que plantea respecto de la ley 24557 con pormenorizado análisis de su articulado. los arts. 1, 2, 6, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 39, 40, 46, 49, denunciando la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Denuncia la responsabilidad civil de las demandadas con origenes diversos: titularidad de la cosa riesgosa, violación a las obligaciones a su cargo relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, conducta omisiva que resultó en adecuada relación de causalidad con la no interrupción del iter dañoso, que desembocara en el daño generado en la salud (arts. 901, 902, 1074, 1081, 1109, 1113 del CC)

Refiere que el actor revista como personal policial de la Policía de la Provincia de Bs. As y que en cumplimiento de sus tareas habituales sufrió un accidente de trabajo al caer de la moto que conducía, generándose diversos padecimientos que lo incapacitan psicofísicamente.

Practica liquidación y ofrece pruebas. Reclama se indemnicen las secuelas en forma integral, de conformidad a la ley civil, con costas.

2. A fs. 82/92 vta toma intervención en autos el Dr. Javier Dente, contestando el traslado conferido como apoderado del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, con patrocinio del Dr. Luis Carlos Alfredo Novello.

Solicita el rechazo de la acción impetrada, impugna liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho el conteste. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la actora y -defendiendo el sistema de la ley de riesgo- solicita la eximición de responsabilidad a su respecto.

Funda en derecho y ofrece prueba.

  1. A fs. 170/191 vta contesta en representación de Provincia ART SA, la Dra. Silvia Pose, con patrocinio de la Dra. Mónica Celia Perez.

    Opone excepción de falta de acción, falta de legitimación pasiva y no seguro invocando la rescisión del contrato de seguro que vinculara a la ART con la Provincia de Buenos Aires, quien ha pasado a revestir la condición de autoasegurada desde el año 2008, retroactivamente al año 2007. Solicita el rechazo de la acción intentada, contesta subsidiariamente demanda y el planteo de inconstitucionalidad en ella contenido.

    Desconoce la responsabilidad que se le atribuye, ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda.

  2. A fs. 203/7 obra el escrito presentado por la parte actora respondiendo el traslado del art. 29 del ritual del fuero. El mismo escrito contiene el conteste a las excepciones opuestas, reiterando el pedido de oportuna condena.

    LA DECISION

  3. - Las conclusiones a que se arribara en la sentencia sobre los hechos permiten establecer que el siniestro de autos se produjo el día 9 de junio de 2009, cuando la moto conducida por Jorge Alberto Lezcano resbaló en el pavimento mojado, cayendo con el trabajador, quien impactó contra la calzada.

    Más allá de la peligrosidad o riesgo que implica conducir cualquier moto, en las condiciones mencionadas por el testigo (neumáticos defectuosos/sin dibujo/lisos) y debiendo llegar al objetivo designado con urgencia, a una velocidad estimada entre 40 y 60 kms. por hora en zona urbana, no hay duda que “esa moto” era una cosa peligrosa o riesgosa de las tipificadas en el art. 1113 del CC.

    En mi opinión, además, la causa eficiente del accidente, ha de completarse con el tipo de camino por el que transitaba el actor y el mal estado de la calle.

    La sumatoria de todos estos elementos, permiten advertir una visión más amplia que excede al rodado como cosa riesgosa productora del daño, y que implica en el caso de autos, considerar a la actividad desarrollada por Lezcano en ese momento para la patronal como riesgosa en su conjunto (deber de concurrir al objetivo ordenado con urgencia, transitando a ritmo veloz por calles urbanas, en el caso de noche, con calzada mojada y resbaladiza).

    En este sentido, por el concepto ampliado del vocablo "cosa", se ha expresado la Suprema Corte provincial, a partir de la causa "Ferreyra Gustavo Raul c/ Benito Roggio e hijos SA y otra s/ Indemnización por daños y perjuicios" (causa L 80406, sent. del 29.9.04). En aquella oportunidad, siguiendo el primer voto del Dr. de Lazzari, con cita a A.A. Alterini y R. Lopez Cabana ("Temas de Responsabilidad Civil" Bs.As. 1995) incluyó a la actividad riesgosa en el marco del art. 1113 C.C., en los siguientes términos: "Trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del Art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (ver también causa L 72690, sent. del 5.12.01 causa L.81184, sent. del 10.11.03, etc.)". "A la hora de realizar la interpretación que funcionalmente nos corresponde, atendiendo a la textura abierta que presenta el lenguaje del derecho (al respecto, puede verse especialmente Genaro Carrió "Notas sobre el derecho y el lenguaje, Abeledo Perrot, 3º ed. aumentada, BsAs., 1986) he de sostener que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador en la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil"

    La esencia del trabajo lo constituye el sometimiento de las cosas a nuestra voluntad e inteligencia para que las mismas respondan a lo que queremos hacer, por lo cual no es posible distinguir cosa riesgosa de la tarea riesgosa, ya que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar, es tanto la cosa en sí misma como la modalidad de la misma, la condición de su prestación y el ambiente de trabajo en general, ya que de todos estos elementos habrá de servirse el trabajador para realizar su labor. En este marco es mi opinión, que sumada a la condición de cosa riesgosa en sí misma de la moto, la actividad o modalidad de prestación ha sido también característica determinante del riesgo de la cosa que debía el trabajador conducir.

  4. - El mismo Veredicto, tuvo por no demostrado que el trabajador padeciera disminución laborativa en referencia a la dolencia del codo izquierdo, mientras que sí surgió suficientemente probado que a consecuencia del siniestro referido, el actor ostenta los siguientes padecimientos y minusvalías laborativas, que en suma determinan un 56,5% de incapacidad por daño sicofísico en relación causal con el siniestro denunciado en autos, descartándose la pre-existencia de tales dolencias a la fecha del siniestro (art. 375 CPCC).

    1. patologías columnarias: cervicobraquialgias y lumbociatalgia, ambas con limitación funcional, con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que generan un 12% de incapacidad sobre la total obrera.

    2. desviación de nariz con insuficiencia respiratoria, con una incapacidad del 12% en relación causal al siniestro.

    3. Fractura de húmero con tendinitis del hombro, hipotrofia muscular y limitación funcional de ese miembro superior izquierdo, con incapacidad del 25% sobre la total obrera.

    4. daño síquico provocado por un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, ponderable en un 7,5% sobre la total obrera.

    El perito interviniente aconsejó además tratamiento médico psiquiátrico farmacológico y psicoterapéutico de un año de duración con costo estimado de $ 10.000 (valores al mes de junio de 2013)

  5. - En cuanto a la conducta asumida por la ART y la empleadora autoasegurada en el curso de la relación laboral, surgió también cabalmente demostrado que no se llevaron a...

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