Del Tribunal de Cuentas

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185PODER EJECUTIVO
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY ORGANICA, COMPOSICION Y ATRIBUCIONES
Art. 159- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de
Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro
vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuicia-
dos y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1. Examinar las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas
o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o
funcionarios responsables, como también el monto y la causa de
los alcances respectivos.
2. Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que
administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para
prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al
procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribu-
nal corresponderán al Fiscal de Estado.
El texto corresponde al art. 147 anterior.

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