Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 028958/2023/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 28958/2023/CA1
Mendoza, 12 de setiembre de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 28958/2023/CA1 caratulados
TRIBIÑO BONILLA, HÉCTOR TOF N°2 FMZ 337/20 S/ HABEAS
CORPUS
, venidos del Juzgado Federal Nro. 1 de M. a esta Sala “A”
de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación “in pauperis” interpuesto por el interno H.D.T..
Y CONSIDERANDO:
I. Que se inician los presentes obrados con la presentación de
H.C. efectuada por el interno H.T.B., a disposición
del TOCF Nro. 2 de Mendoza, alojado en el Complejo Penitenciario Federal
VI de Luján de Cuyo.
Que, junto con la acción interpuesta por el encartado Tribiño,
personal del C.P.F. VI remitió informe médico (v. fs.1).
Que, el día 31 de julio, el accionante fue recibido en audiencia
por videoconferencia ante el Juez Federal, en presencia de la Defensoría
Oficial y el M.P.F. donde manifestó: “el viernes pasado tuve HPC porque
estuve escupiendo sangre y el médico dispuso que me llevaran al Hospital
Central para que me realizaran análisis de sangre. En el Hospital Central me
atendió un médico hematólogo que me tomó la presión, me hizo varias
preguntas sobre mi estado de salud, me revisó. El motivo de mi habeas corpus
es porque quiero que me hagan un chequeo general porque no sé el motivo
por el cual escupo sangre y porque hace treinta días aproximadamente orine
con sangre.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
A raíz de ello, la Defensoría oficial solicitó se oficie al
Complejo para que el interno reciba atención médica de parte un clínico a fin
de que le sea diagnosticada la patología que presenta y pueda recibir un
tratamiento adecuado, adhiriendo a dicho pedido la representante del M.P.F.
-
En fecha 25/8/2023 el Sr. Juez a quo resolvió: “1) NO
HACER LUGAR a la acción de HABEAS CORPUS interpuesta por HECTOR
TRIBIÑO BONILLA (art. 3 inc. 2° de la Ley 23.098). 2) NOTIFICAR al
accionante lo aquí resuelto. OFICIESE a tal fin al Complejo Penitenciario
Federal VI. 3) FIRME que se encuentre la presente procédase a su archivo.”
Para así decidir, valoró que no advertía la existencia de un
agravamiento en las condiciones en que H.T. cumple su detención
(art. 3 inc. 2° Ley 23.098), en tanto, observó un actuar diligente por parte de
las autoridades penitenciarias, habiéndosele otorgado a T. la atención y
estudios médicos requeridos conforme a la patología que presenta el
encartado.
Contra dicha decisión el interno mencionado interpuso recurso
de apelación in pauperis.
-
Elevados los autos a esta Alzada, en fecha 8/9/2023 el
Defensor Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales
Federales de 1ª y 2ª Instancia de Mendoza informó el recurso de apelación
antes mencionado, solicitando se siga con el trámite. Mientras que en fecha
7/9/2023 dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
Alzada, quien entendió que corresponde confirmar la resolución recurrida, por
los motivos que expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
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Analizadas las constancias de autos, este Tribunal estima
que corresponde confirmar en todas sus partes la resolución atacada, por los
motivos que a continuación se exponen.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 28958/2023/CA1
Se entiende que el planteo efectuado por el interno Héctor
Daniel Tribiño no encuadraría en ninguna de las previsiones contempladas en
el artículo 3°, inciso 2° de la ley 23.098. En efecto, dicha norma establece que:
Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un
acto u omisión de autoridad pública que implique: (...) 2. Agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo
hubiere.
.
Asimismo, el caso traído a revisión, no encuadra en los
supuestos genéricos del artículo 43 de la Constitución Nacional, por lo que
resulta acertado su rechazo.
En este punto cabe citar a S., quien señala que con la
reforma a la Constitución Nacional (1994), en el nuevo art. 43 in fine, si bien
se consagran algunos aspectos ya incluidos en la ley nacional 23.098, se
inserta en el texto constitucional al hábeas corpus de modo expreso (aunque la
jurisprudencia y doctrina mayoritarias ya lo entendían encapsulado en el art.
18, cuando indica que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente). Y entre los nuevos aspectos están: “a) la admisión
de los tipos principales del hábeas corpus, a saber: el "reparador o clásico",
destinado a reprimir arrestos inconstitucionales; el "preventivo", frente a
amenazas contra la libertad física; el "restringido", que procura neutralizar
atentados menores a tal libertad, como seguimientos infundados,
hostigamientos, etc.: y el "correctivo", para asegurar el principio
constitucional (art. 18 in fine) del buen trato en las prisiones.” (SAGÜÉS,
N.P., A., hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional,
Revista La Ley 1994D,1151, LLP 1994, 613).
Del análisis de cada uno de los “tipos” de hábeas corpus que la
Constitución Nacional contempla, se desprende la finalidad del instituto, es
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
decir, el mismo tiene por fin: evitar amenazas contra la libertad física;
neutralizar persecuciones y por último velar por el cumplimiento del principio
constitucional previsto en el artículo 18 de la misma Constitución, relativo a
las condiciones de detención (condiciones físicas y de trato dentro de las
cárceles).
De esta manera, el artículo 43 último párrafo establece la vía
del recurso de hábeas corpus cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de su detención y, la ley 23.098 artículo
-
, lo complementa al posibilitar la vía del hábeas corpus cuando se denuncie
un acto u omisión de autoridad pública, que importe una agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
En definitiva, en el supuesto contemplado en la ley “La
finalidad de este remedio, a diferencia del hábeas corpus preventivo, no es
garantizar la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que
se cumple la detención si ellos son vejatorios.” (NOGUERA, A. y
PERALTA PALMA, L., Hábeas corpus correctivo, publicado en DJ
20021, 584).
-
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Sentado ello, y como fundamento del temperamento aquí
adoptado, cabe destacar que junto a la presentación de habeas corpus del
interno, el Área Médica del Complejo Penitenciario VI informó el 28/7/23 que
T. tiene 46 años y antecedentes de internación en terapia por intoxicación
con sustancias que le produjeron tromboembolismo a nivel pulmonar y de
venas profundas, por lo que se requirió tratamiento anticoagulante y
seguimiento del área de hematología.
Asimismo, informó que el día 27/7/23 fue evaluado por médica
de guardia debido a manifestar pérdida de sangre por orina (hematuria) y tos
con expectoración sanguinolenta, y atento al antecedente de anticoagulación
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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