Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2016, expediente FRO 013294/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 2 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 13294/2014 caratulado “TRIBIANI, L.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Cobro de Pesos-Sumas de Dinero” (originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, Secretaría A) del que resulta, Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante del actor (fs.95) contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 que rechazó la demanda promovida por L.A.T., con costas (fs. 89/94/vta.).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 96), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 99) y recibidos en esta Sala (fs. 100), el apelante expresó agravios (fs. 101/105/vta.), se corrió traslado de los agravios a la contraria, quien los contestó (fs. 107/111/vta.), se pasaron los autos al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos (fs.113).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apoderada del actor interpuso la presente demanda laboral contra Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se la condene a “ …

    otorgar a mi representado los beneficios establecidos por la Ley 26.578, con los alcances y retroactividades dispuestos en la misma, y en consecuencia, proceda a ajustar el haber de retiro que mi representado viene percibiendo de la demandada con retroactividad al mes de enero del año 2010, abonándole las diferencias resultantes con sus correspondientes intereses legales desde la fecha expresada y hasta el efectivo pago” (fs. 6).

  2. ) Por su parte, los representantes del Estado Nacional-

    Prefectura Naval Argentina sostuvieron que para poder gozar de los beneficios establecidos por la ley 26.578 no se exige solamente como requisito que el retiro por incapacidad o fallecimiento se haya producido por enfermedad o accidente en actos de servicio (caso del actor), sino también por actos de servicio. Citó la exposición de motivos de la Ley 26.578 e infirió que para que una enfermedad, Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #23147154#168226130#20161202094048849 lesión o accidente sea reputado “en y por actos del servicio” debe provenir de un acto específico de funciones policiales (fs.23/28/vta).

  3. ) La magistrada de primera instancia no hizo lugar a la demanda interpuesta. Para así decidir consideró “…que la aplicación conjunta de las leyes Nros. 16.443 y 20.774 otorgan un beneficio a los que se incapaciten “en y por actos de servicio”, que se extiende al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la Ley 26.578…”

    Concluyó que en el caso no se encuentran acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la acción entablada toda vez que “…

    la incapacidad del actor ha sido declarada mediante sentencia, como producida en oportunidad de prestar servicios ante la respectiva fuerza de seguridad, es decir “en servicio”.

    En tal sentido, considero que el esfuerzo dialéctico desarrollado por la parte actora no es suficiente para interpretar que el fallo firme y consentido habla de “incapacidad en y por acto de servicio” (fs. 89/94/vta).

    4º) La apelante se agravió por entender que la interpretación que la magistrada de primera instancia le da a la Ley 26.578 es errónea.

    Manifestó que en el caso la ley es absolutamente clara extendiendo su aplicación a los beneficiarios de dos leyes en forma diferenciada:

    a los incapacitados “en actos de servicios” le corresponden los beneficios establecidos en la Ley 16.443 más la actualización dispuesta en el art. 4 de la Ley 26.578; y a los que fueron incapacitados “en y por actos de servicios”, les corresponden los beneficios de la Ley 16.443, los otorgados por la ley 20.744, más la actualización sexenal dispuesta por en el art. 4 de la Ley 26.578.

    Señaló que partiendo del hecho de que el actor se encuentra incapacitado por una dolencia contraída en acto de servicio, la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produce en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos en su carrera Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #23147154#168226130#20161202094048849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B como agente de seguridad, puesto que existe una incapacidad que le impidió y le impide a la fecha reinsertarse en el mercado laboral.

    Resaltó la importancia del aspecto económico que la normativa intenta privilegiar en lo atinente al mejoramiento de la calidad de vida de los ex agentes.

    Citó jurisprudencia en apoyatura de su postura.

    Como segundo agravio, destacó que la sentencia apelada viola principios fundamentales y piramidales del derecho laboral, entre los que se encuentra el principio protectorio “In Dubio Pro Operario”.

    En tercer lugar se agravió de las citas jurisprudenciales efectuadas por la magistrada de primera instancia en el Considerando Tercero, toda vez, que según afirmó, refieren a supuestos en los que se peticionaban los beneficios de la ley 20.744.

    Asimismo, se agravió en cuanto el a quo se apartó de jurisprudencia de esta Sala

    B” de la Cámara Federal en autos “E., H.c./ P.N.A. s/ Laboral, Expte Nº 87.031 y de la Sala “A” en autos “M., A.G. c/ Estado Nac-PNA s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte Nº 91009000/2012 en donde por Acuerdos nº 46/14 y Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2015 respectivamente se dispuso revocar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda interpuesta, habiendo la sentenciante -en aquellos autos- esbozado similares y coincidentes apreciaciones a las expuestas en la sentencia que ahora se recurre.

    Trascribió parte del fallo nº 46/14 de esta Sala aludido donde se establece que del texto de la Ley 26.578 no se infiere tan claramente que se deba distinguir la incapacidad como producida “en y por actos de servicio”, tratándolos como dos supuestos distintos que han de concurrir; y que se desprenda de la norma que se comprenda sólo las incapacidades producidas por daños físicos y no los psíquicos.

    También transcribió parte del Acuerdo de la “Sala A” antes citado Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #23147154#168226130#20161202094048849 en cuanto señaló que el proyecto de ley no distinguió entre ambos supuestos, sino que los comprendió de manera alternativa.

    Destacó que las medidas dispuestas por la Ley 26.578 en beneficio de aquellos agentes que han sido pasados a retiro como consecuencia de incapacidad física o psíquica acaecida en o por actos de servicio, representa un acto de justicia tendiente a paliar las erogaciones que genera la propia incapacidad, conforme lo expuesto en el mensaje del Poder Ejecutivo. Manifestó

    que darle a la ley una interpretación tan restrictiva como la de la sentenciante, lesiona ese sentido de justicia.

    Por último se...

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