Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Junio de 2015, expediente COM 033645/1992

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “TRIBEL S.A.C.Y F. c/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERM. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N°

33645/1992). J.14 -S.. 27 14-13-15 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TRIBEL S.A.C.Y F. c/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERM. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2004/25?

El J.Á.O.S. dice:

Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 33645/1992 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, admitió parcialmente la acción incoada por TRIBEL S.A.C.y F. contra AUTOLATINA ARGENTINA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTOLATINA ARGENTINA S.A.; condenó a las demandadas a pagar a la accionante la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar en la etapa de ejecución en concepto de “diferencias de comisiones”. Distribuyó las costas del proceso, 60% a cargo de la defensa y 40% de la actora.

    Para decidir así, en primer lugar, la Juez a quo examinó la excepción de prescripción interpuesta por la defensa. Meritó que la acción se vincula con el presunto incumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato que vinculó a las partes y los daños y perjuicios producidos en consecuencia. Estimó

    entonces que, tratándose de un contrato atípico que no tiene plazo especial de prescripción, debe aplicarse el decenal previsto por el art. 846 CCiv.

    Explicó que aun cuando la pretensión se sustenta en abusos de las co-demandadas, o de ciertas cláusulas, el planteo no se ubica en la órbita de la responsabilidad extracontractual ni conduce a la aplicación de la prescripción prevista para nulidad de actos jurídicos (CCiv., 4030). Indicó que tampoco Fecha de firma: 29/06/2015 Expte. N° 33645/1992 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA corresponde el término del art. 847 CCom. pues el reclamo refiere a un número indeterminado de compraventas realizadas durante la ejecución del contrato y sólo constituyen operaciones integrativas de aquel marco que celebraron las partes. Por último, dijo que no se aplican las disposiciones sobre honorarios por intermediación puesto que: a) el art.4032:3º CCiv. alude a intermediarios accidentales y b) el CCom. 851 refiere a la actividad de corretaje que no se condice con el vínculo contractual de autos.

    De ese modo, considerando que la demanda fue iniciada el 28.12.92, juzgó prescripta la acción respecto de las operaciones facturadas con anterioridad al 28.12.82, es decir aquellas realizadas entre el 1.1.82 y el 28.12.82.

    En cuanto a la cuestión de fondo, la primer Magistrado detalló, inicialmente, pautas generales de análisis para abordar las pretensiones esgrimidas y, sentado ello, examinó la procedencia de cada uno de los incumplimientos imputados a la defensa y sus consecuentes rubros pretendidos.

    Refirió al reclamo por “subfacturación” o “diferimiento en la facturación”. Afirmó que la pretensión se vincula con la interpretación y aplicación Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 33645/1992 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA de la cláusula operativa nro. 12 pues se imputa el incumplimiento en el pago completo de las comisiones devengadas por operaciones realizadas mediante el sistema de “Plan Ovalo”.

    Recordó la cláusula referida que establece que: “Plan Ovalo S.A. reconocerá a la concesionaria como retribución por su intervención en el sistema, la diferencia entre el precio de venta al público sugerido por la fábrica y el precio de venta de fábrica a la concesionaria vigentes al momento de la adjudicación del vehículo, una vez que la concesionaria entregue el vehículo respectivo y obtenga el conforme del adjudicatario, y que Plan Ovalo S.A. haya fehacientemente recibido las constancias requeridas en las Condiciones Generales del sistema y las emergentes de estas normas…” (fs. 143). Interpretó que se trata de una “retribución” o “margen comisional” a que tiene derecho la concesionaria por su intervención en el sistema de Plan Ovalo, cuyo importe se determina por la diferencia entre los precios mayoristas y minoristas fijado por “FORD”.

    Concluyó la Sentenciante que quedó

    corroborado el incumplimiento de la cláusula pues no se utilizaron los “precios vigentes al tiempo de la Fecha de firma: 29/06/2015 Expte. N° 33645/1992 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA adjudicación” para el cálculo de la comisión sino aquellos “congelados” en un momento anterior. La defensa admitió el hecho en oportunidad de expresar que la retribución se abonaba con fondos recaudados de los adherentes correspondientes al mes anterior al del acto de adjudicación y que el precio de ese vehículo era fijado y garantizado por la fabricante para su adjudicación en el grupo el mes siguiente por sorteo o licitación (cfr. contestación de demanda, fs. 411, 3er.

    pár.). Ponderó que tal modalidad rigió hasta la entrada en vigencia de la Circular POV 65/83. Añadió que los adherentes o adjudicatarios siempre pagaron las cuotas actualizadas, constatándose que se trató de “valores móviles crecientes”. Juzgó, entonces, que las comisiones abonadas durante ese período no se ajustaron a lo pactado.

    Agregó, en otro orden de ideas, que el diferimiento en la acreditación de la retribución también quedó demostrado toda vez que la defensa –sin desconocer el hecho- explicó las etapas del sistema que deben observarse imperativamente causantes de una demora que no es reprochable a nadie en particular. Advirtió la a quo que ello agravó la situación de la actora. Refirió a la pericial contable que también da cuenta de esta circunstancia al consignar el tiempo transcurrido entre Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 33645/1992 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA la fecha de sorteo o licitación (de adjudicación) y la de facturación correspondiente a cada operación registrada.

    La primer Magistrado destacó que la relevancia del incumplimiento de la defensa (tanto por los precios utilizados para liquidar la retribución como por la demora en la acreditación) deriva -en gran medida-

    del contexto económico del país en esa época. Destacó la buena fe que debe observarse en la ejecución del contrato –máxime en aquellos de larga duración-. Postuló, entonces, que una interpretación contractual acorde con la buena fe, en un contexto inflacionario, impone considerar que fue intención de las partes establecer la comisión sobre un precio actualizado, lo que permitiría considerar que el pago de la demandada fue incompleto.

    Afirmó que tal interpretación queda corroborada por la circular POV 65/83 -dictada con el fin paliar los efectos de la inflación-, que reconoció la liquidación de las comisiones en función a los precios...

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