Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Marzo de 2015, expediente 22049/2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

PODER JUDICIAL DE LA NACION Expte. N°:22049/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N 166411 CAUSA N : 22049/2010 JFSS N 5 SALA II En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de marzo de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "TRIBASTONE JUAN c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida de conformidad con el fallo “B.”; la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y lo resuelto respecto del art. 82 de la ley 18037.

El accionante cuestiona la movilidad posterior al año 2007; la actualización de la PBU; la tasa de interés y la imposición de las costas.

Al recurso de la ANSeS:

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiere el derecho a la prestación a partir del 16 de diciembre de 2002.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su...

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