Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Julio de 2021, expediente CAF 042030/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “T., N.F. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor N.F.T. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”), A.I., O.E.C. y/o contra quien resulte ser propietario, usufructuario,

    poseedor, tenedor y/o civilmente responsable del local donde funcionaba “República de Cromañón”, sito en la calle B.M. 3060/66 de Capital Federal y/o quien resulte ser civilmente responsable del siniestro acaecido, por la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos ($229.600) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y la desvalorización monetaria al tiempo del fallo, con más intereses y costas (ver escrito “Inicia demanda por daños y perjuicios”, de fs. 1/5).

    Ello, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical en el referido local, al que asistiera el 30 de diciembre de 2004.

    Precisó que el monto solicitado comprende las sumas por los siguientes rubros:

    i) daño psíquico, el que fue valuado en ciento veinte mil pesos ($120.000);

    ii) terapia de apoyo, la que fue estimada a futuro en nueve mil seiscientos pesos ($9.600); y iii) daño moral, calculado en cien mil pesos ($100.000).

    A fin de sustentar su reclamo, ofreció y solicitó la producción de prueba confesional (desistida a fs. 560), documental, testimonial (desistida parcialmente a fs. 536 y fs. 559), informativa (desistida Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    parcialmente a fs. 560 y fs. 663), pericial técnica (desistida a fs. 560),

    pericial médica y ofreció consultor técnico.

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que con fecha 23/12/2014 se tuvo al actor por desistido de la acción respecto del señor O.E.C. (conf. art. 305 del CPCC) y se abrió la causa a prueba por el término de 40 días.

    Asimismo, cabe precisar que a pedido del GCBA se dio intervención como terceros, en los términos del artículo 94 del código de rito –en cuanto a esta altura de la causa interesa referir– a: el Estado Nacional – Ministerio de Justicia – Policía Federal Argentina (en adelante,

    EN

    ); el “Grupo Callejeros” (integrado por los señores E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.S.F. y el manager del grupo, el señor M.A.; y al señor G.I.S..

    A fs. 71/107 y 112/130 contestaron demanda el GCBA y el señor A.I., respectivamente.

    A fs. 343/371, 373/378 y 416/428 contestaron citaciones en calidad de terceros el Estado Nacional; el señor G.I.S. y los señores E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.S.F. y D.M.A. respectivamente.

  3. Por sentencia de fecha 09/09/2020, la señora jueza de primera instancia decidió:

    i) rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (conf. considerando VIII);

    ii) rechazar la acción resarcitoria en relación a los Sres. A.I. y G.I.S. (conf. considerando X y XIII

    respectivamente);

    iii) admitir parcialmente la demanda contra:

    - la demandada GCBA (conf. Considerando VII);

    - los terceros citados: Estado Nacional (conf. Considerando IX),

    los Sres. P.S.F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V. y D.F. de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    H.C. (integrantes del grupo “Callejeros”, conf. Considerando XI) y su manager, el Sr. D.M.A. (conf. Considerando XII).

    En tales condiciones, y de conformidad con el Considerando XIV

    del decisorio, se dispuso que las partes condenadas debían resarcir al Sr.

    N.F.T., en forma solidaria, con el pago de una suma dineraria total de pesos trescientos sesenta mil ($360.000), desagregada según los conceptos que se pasan a detallar: cien mil pesos ($100.000), en concepto de daño moral (conf. punto A); sesenta mil pesos ($60.000), en concepto de daño psicológico (conf. punto B); doscientos mil pesos ($200.000), en concepto de tratamiento psicológico (conf. punto C).

    En cuanto al modo en que deberá efectuarse la cancelación de los créditos referidos, estableció que:

    - los montos indemnizatorios fijados, devengarían, desde la fecha del decisorio de grado y hasta su efectivo pago, un interés que ordenó

    calcular según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;

    - para el supuesto de que el actor optase por reclamar el pago al Estado Nacional, se previó que la satisfacción del crédito reconocido, se regirá por lo normado en el art. 22 de la ley 23.982;

    - ante la eventualidad de que se direccionare la ejecución de la sentencia contra el GCBA, dispuso que el crédito se regirá por lo dispuesto en los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires; y - a su vez, en caso de optar el actor por reclamar el pago a los particulares, se dejó sentado que el crédito habrá de quedar regido en su exigibilidad, por las previsiones contenidas en los arts. 499 del C.P.C.C.N..

    Para decidir de ese modo, como primera medida, y por razones de orden lógico, delimitó la pretensión del actor y detalló la integración final de la litis.

    Luego de recordar las líneas esenciales relativas a la responsabilidad estatal y los requisitos para su procedencia, reseñó los hechos corroborados en sede penal, en cuanto a las circunstancias en que se dio el incendio acaecido el 30/12/04 en el local denominado “República de Cromañón”.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, se adentró en el análisis de la prueba producida en autos.

    Tras destacar fragmentos de declaraciones testimoniales que da cuenta del impacto que tuvo la tragedia en la vida del Sr. N.F.T., advirtió

    que éste “percibió y se encuentra percibiendo asistencia económica (subsidio) otorgado por Ley N° 4786, aprobado en su caso por Resolución RS-272-SSDHPC-05”.

    A continuación, subrayó que la perito médica psiquiatra oficial concluyó en su informe que “… el actor presenta. 1. Trastorno por Estrés Post traumático Crónico – DSM IV – F43.1 (309.81) – Manual Estadístico de Trastornos Mentales. 2. Se establece incapacidad: 20% parcial y permanente. Se tomó como referencia los valores aportados por la ‘Ley 24557’ y ‘Tratado de Medicina legal’ de E.F.P.B.. 3. Guarda relación con el tema de autos como factor directo o causal y en la revelación, agravación, exteriorización del cuadro clínico latente…”.

    Asimismo, detalló que la experta señaló que: “… está indicado control clínico psiquiátrico mensual y psicoterapéutico semanal. La duración del tratamiento dependerá de la evolución del sujeto durante el mismo según experiencia asistencial y la bibliografía médico legal actual sobre el tema, no será menos de dos años”.

    Al mismo tiempo, agregó que la consultora técnica propuesta por la parte actora presentó su informe psiquiátrico y psicodiagnóstico en el cual diagnosticó un cuadro de “Trastorno por Estrés Postraumático crónico… TRATAMIENTO: se sugiere tratamiento psicoterapéutico mínimo por un plazo de dos años a razón de dos veces por semana. Se indica, además, control con el médico especialista en psiquiatría en forma mensual… CONSIDERACIÓN PSICOLÓGICO FORENSE: Diagnóstico presuntivo: Reacción Vivencial Anormal Neurótico con manifestación fóbica Grado II/III 35% de incapacidad, Baremo Nacional Decreto 478/98…”.

    Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad del GCBA

    precisó que en la causa penal del Tribunal Oral en lo Criminal N° 24,

    sentencia del 19/8/2009, se tuvo por acreditado que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones no ejerció el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, ni en lo concerniente a seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile, aún frente a la Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    denuncia del Defensor del Pueblo de la Ciudad relativa al riesgo que generaba el incumplimiento de la normativa vigente por parte de los locales bailables. Asimismo agregó que, por la falta de implementación de una política inspectiva, se consideró que la Subsecretaria de Control Comunal incumplió sus deberes, ya que por decreto 2696, tenía adjudicada esa tarea.

    En sentido coincidente, añadió que la S.I.II de la Cámara Federal de Casación Penal señaló que el ejercicio del poder de policía en el control de los locales bailables clase “C”, en cuanto a condiciones de seguridad, salubridad e higiene, estaba en cabeza de la mencionada Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control con asistencia de la Dirección General Adjunta,

    concluyendo que los funcionarios titulares de esas dependencias, eran garantes en evitar los hechos que produjeron la tragedia de Cromañón.

    En este contexto remarcó que la S.I.V de la Cámara de Casación Penal, en el fallo 21/09/2015, sostuvo que la falta de control sobre el local bailable significó la creación de un riesgo penalmente relevante.

    En virtud de todo lo expuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR