Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Marzo de 2018, expediente CAF 013080/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 13080/2017/CA1: “T.C., G.S. c/ EN – M Interior – DNM s/Recurso Directo DNM”.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.

VISTOS:

Estos autos “T.C., G.S. c/ EN – M Interior – DNM s/Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia fs. 153/155vta., la señora jueza de primera instancia rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad colombiana G.S.T.C. en los términos del art. 84 de la ley 25.871, contra la disposición SDX 11.044/17, que denegó la denuncia de ilegitimidad interpuesta contra la resolución SDX 138.780/15. Mediante este USO OFICIAL último acto administrativo la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), declaró irregular su situación migratoria, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país con carácter permanente.

    Para así resolver, la a quo indicó que, de las constancias del expediente administrativo, se desprendía que la causa del acto administrativo citado en último término radicaba en que el migrante había sido condenado en la República de Colombia, y también procesado penalmente en nuestro país en orden al delito de falsificación de documento público.

    Precisó que dicha disposición fue debida y personalmente notificada al actor el 04/06/15, cumpliendo con cada uno de los recaudos previstos por el art. 40 del decreto 1759/72. Pese a ello, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio “recién con fecha 30/10/15”, es decir, casi 5 meses después de la notificación de la mencionada resolución. Por este motivo, la DNM trató correctamente dicho recurso como “denuncia de ilegitimidad”, la cual, posteriormente, fue rechazada por medio de la disposición SDX 11.044, del 16/01/17.

    En virtud de ello, la jueza a quo consideró que la instancia no podía habilitarse por vencimiento de los plazos perentorios de la ley. Para ello, ponderó que el recurso extemporáneo no hace renacer el término que feneció para demandar judicialmente, citando como fundamento a los efectos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara.

    Por otro lado, con respecto a la falta de ofrecimiento de asistencia jurídica gratuita, la magistrada de grado dispuso que la facilitación de dicho servicio en sede administrativa requería expresa petición del interesado, Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29503762#202312991#20180327101110112 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 13080/2017/CA1: “T.C., G.S. c/ EN – M Interior – DNM s/Recurso Directo DNM”.

    circunstancia que no se había acreditado en el sub examine. Respaldó esta postura con base en lo prescripto por el art. 86 del decreto 616/10 y por la jurisprudencia.

    En otro orden de ideas, entendió que aun frente a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el migrante, la DNM le había dado curso, como denuncia de ilegitimidad, y tratado las cuestiones planteadas en orden de revertir la decisión adoptada por la Administración. De este modo, concluyó que las circunstancias del sub examine permitían considerar que el actor había podido ejercer su derecho de defensa en el expediente administrativo.

    Por ello, declaró no habilitada la instancia y rechazó in limine el recurso, sin pronunciarse con respecto a la distribución de costas.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público USO OFICIAL de la Defensa –en representación del actor– interpuso recurso de apelación a fs.

    156/164, concedido en relación en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871, a fs. 165.

    Por su parte, el memorial fue contestado a fs. 167/178vta. A fs. 190/191 se expidió el Sr. F. General que intervino ante esta Cámara.

  3. ) Que, el apelante manifiesta –en sustancial síntesis– que la decisión de la jueza a quo de declarar no habilitada la instancia judicial ocasiona una clara violación a su derecho de defensa en juicio y debido proceso.

    Aduce que la resolución impugnada es contraria a la interpretación supranacional del derecho a un recurso efectivo que garantice la revisión judicial del acto administrativo, y que la decisión de impedir esa revisión por una mera formalidad, convalida y profundiza la violación al debido proceso verificada en sede administrativa -falta de notificación del derecho a contar con patrocinio jurídico gratuito-, afectando el derecho consagrado en el art. 25 de la CADH, al vedar el control judicial. Agrega que la vía recursiva del art. 84 de la ley 25.871 necesariamente debe correlacionarse con el art. 86 de ese mismo ordenamiento, que garantiza la asistencia letrada gratuita en los casos que podrían derivar en una expulsión del territorio nacional.

    Por otro lado, alega que se violó el derecho de defensa en juicio como consecuencia de haber sido privado del derecho legal, constitucional y supranacional de contar con asistencia jurídica gratuita para recurrir el acto administrativo en cuestión.

    Pone de relieve que el lenguaje técnico utilizado en las actas de notificación no satisface los requisitos necesarios para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, en función de que resulta difícil para una persona Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29503762#202312991#20180327101110112 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 13080/2017/CA1: “T.C., G.S. c/ EN – M Interior – DNM s/Recurso Directo DNM”.

    ajena al derecho, mucho más para un...

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