Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2018, expediente CSS 087110/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 87110/2016 AUTOS: “TREZZO ERIK DANTE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs 85/87. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen.

En lo atinente al monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos ( art. 13 de la ley 24.342).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería:

confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen V2 EL DR. R.M.M. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 9 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta; condenó a la ANSeS a abonar a la Sr. E.D.T., la diferencia entre lo que percibe en concepto de renta vitalicia previsional USO OFICIAL y la movilidad conforme ‘Deprati’, desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora, apeló la demandada.

II -En relación a los agravios que plantea la ANSeS estimo:

  1. Respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, caducidad de la acción y la falta de aptitud procesal, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones que oportunamente expuso, sobre ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” (Fallos: 338:1092), en donde se discutieron los mismos extremos.

  2. En cuanto al planteo sobre la movilidad conforme a lo establecido en la causa “B.” ha de estarse a las pautas expuestas por la CSJN en la causa “D.A.F. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” (Fallos: 339: 61).

  3. Acerca del planteo sobre la tasa de interés resulta aplicable lo expuesto por la Corte Suprema en la causa “S.J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, en donde dijo: “la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (CSJN, S. 2767.XXXVIII, del 14/09/2004). Ello así sólo cabe confirmar lo resuelto.

  4. La quejosa plantea, que el judicante en su resolución se aparta, respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 o sea el plazo de 120 días previsto en la ley 24463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986).

    Siendo así, la pretensión de la demandada, no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso sumarísimo previsto para la acción de amparo (art. 43 de la CN).

  5. Respecto del planteo sobre las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16.986, cfr. doctrina sentada por la CSJN.

    in re: “De la Horra, N. c/ Administración Nacional...

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