Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Abril de 2016, expediente COM 029205/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. J.. 26 - Sec. 51.

29205/2012 TREZIN S.R.L. s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR JUKI S.A.)

Buenos Aires, 15 de Abril de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el peticionante la resolución de fs. 221 que decretó ex officio la caducidad de la instancia de esta instrucción prefalencial, ello con sustento en que a partir del proveído de fs. 211 (del 14.05.15) transcurrió el plazo legal previsto por el art. 277 LCQ -concordante con el art. 310, inc. 2 CPCC-, sin que en ese interregno se registrara acto impulsorio alguno.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 224/226.-

    El recurrente sostuvo, en su memorial, que no cupo caducar este pedido de quiebra pues existieron actos tendientes a mantener viva la instancia, por lo que solicitó la revocación del fallo de grado.-

  2. ) Cabe señalar, en primer lugar, que en este tipo de procesos la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo legal de tres (3)

    meses en este tipo de procesos: art. 277 LCQ y art. 310, inc. 2, CPCC. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Sentado ello, apúntase que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23059039#149698212#20160415103434175 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan”

    (conf. Palacio Lino "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-

  3. ) En la especie, la sentenciante para determinar el plazo de caducidad tuvo como fecha de inicio, se reitera, el auto del 14.05.15 que hizo saber la contestación de la IGJ respecto a la sede social de la presenta deudora (véase fs.

    211), decretando la perención el 16.02.16 al considerar que las actuaciones...

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