Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2016, expediente FLP 014078/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de octubre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14078/2016/CA1, caratulado: “TREVISAN, J.A. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junin.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFIP contra la resolución de primera instancia obrante a fs.

    123/127 y vta., que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y levantó la suspensión del accionante en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, manteniéndolo incluido y vedando su exclusión como operador hasta tanto se resuelva la cuestión suscitada.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que, de los hechos descriptos en la demanda y reconocidos por la demandada en relación a la forma y lugar habitual de comerciar del peticionante, resulta arbitrario por excesivo el accionar sancionatorio de la AFIP que solo tiene por fundamento la aparente falta de celosa custodia de la privacidad de la clave fiscal por parte del actor.

    Ello sumado a la falta de investigación previa elocuente y la gravedad de la sanción que implica, en los hechos, tornar inoperativa la actividad productiva y comercial del actor.

  2. La recurrente cuestiona, sustancialmente, que: a) no resulta demostrada la verosimilitud del derecho invocado, sobre todo cuando la acción se dirige contra actos de la administración que gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, lo que hace forzoso una especial consideración en la apreciación de los recaudos que exige la ley procesal para la viabilidad de la medida; y b) en el caso, el a quo se ha fundado en afirmaciones dogmáticas para tener por acreditado el peligro en la demora, ya que la suspensión transitoria en el aludido registro no impide el ejercicio regular de la actividad del contribuyente, ni afecta los derechos constitucionales de propiedad y de comerciar libremente, ya que el régimen involucrado afecta siempre la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, es decir, la retención se calcula sobre el importe neto gravado y se aplica el 8% si Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28290324#163617597#20161018124434934 el contribuyente esta incluido en el Registro, o el 10,50%, si el contribuyente esta suspendido o en su caso excluido; por lo cual la retención no va mas allá

    del monto...

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