Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Mayo de 2022, expediente FRO 015856/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. 15856/2020/CA2, caratulado:

Trevisan, H.A. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional a fojas 180/194vta.

    contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta ordenando a la AFIP

    que se abstenga de efectuar descuentos y/o retención del impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor. Imponiendo las costas por su orden.

    Concedido el recurso, y habiendo sido sustanciado, se elevaron los autos a esta Sala “A”

    ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - El recurrente se agravió de la sentencia afirmando la improcedencia de la vía intentada e invocando, entre otros, el fallo de la CSJN, “., O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.

    Expresó que se hace una invocación dogmática de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios previsionales. Que en la causa no se acredito el estado de vulnerabilidad expresado en el precedente “G. y se ha aplicado erróneamente los lineamientos del fallo “Calderale”.

    Indicó que con el fallo se afecta la renta pública por lo que implica la gravedad institucional.

    Mantuvo la cuestión federal.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En primer término señalo que ha de tenerse en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero cuyo argumento central fue que la acción de amparo no era la vía procesal adecuada, consideración que,

    cuanto menos desde mi punto de vista no ha conmovido el dictado de la ley 27.346, corresponde revocar la sentencia en crisis rechazando la acción de amparo. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  5. - En cuanto a las costas, dada la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que la reclamante habría considerado que le asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

    Es mi voto.

    La Dra. E.V. dijo:

    Disiento con la solución propuesta por el Dr. Barbará para este caso conforme las razones que a continuación expreso:

  6. - La actora interpuso acción de amparo en los términos del art. 43, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 16.986 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c); 23 inc. c), 81

    Fecha de firma: 27/05/2022 la ley de impuesto y 90 de a las ganancias, con base en el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Pretende concretamente que se la exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.

  7. - En primer lugar, corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Se trata en el caso además de una Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    cuestión que se limita a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e invocada por las partes, que no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía.

    Corresponde en consecuencia el rechazo del primer agravio expresado.

  8. - Ingresando al fondo de la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

    Así pues, previo a adentrarnos en el caso puntual de autos, corresponde reseñar el análisis realizado en dicho antecedente ya que servirá de sustento a los fines de resolver los presentes.

    De los considerandos del fallo surge:

    …Que corresponde inicialmente dejar en claro que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (conf. causas "B.S." -Fallos: 340:1480-

    y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco,

    Provincia del s/ acción declarativa de certeza", fallada el 31 de octubre de 2017)…

    …8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores Fecha de firma: 27/05/2022

    activos, corresponde preguntarse si todos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    34912241#328963671#20220526113634445

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de otros.

    A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal…

    …10) Que, en materia impositiva, el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247)

    sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337; 156:352;

    195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto,

    desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación…

    .

    …13) Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales…

    .

    …17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    34912241#32896367...

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