Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Marzo de 2018, expediente FRO 012086630/2009/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de marzo de 2.018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –
integrada- el expediente nº FRO 12086630/2009, caratulado:
T., S.B.A. c/ Google Argentina SRL s/
daños y perjuicios" (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:
El Dr. F.L.B. dijo:
1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 348 contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada, con costas, como así también la demanda de daños y perjuicios interpuesta por S.B.A.T. contra Google Argentina SRL, ordenándole a ésta, por sí o por quien corresponda, procediera a dar de baja el blog referenciado, distribuyendo las costas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada (fs. 339/347).
Concedido el recurso en modo libre (fs. 349) se elevaron las actuaciones a esta Sala “A”. A fojas 361/364 la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 366/371vta., disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver.
2.- Se agravió la recurrente de que el a quo haya rechazado la demanda con el fundamento de que la responsabilidad de los proveedores de servicios en internet es subjetiva, no acreditándose culpa o negligencia de la demandada y con sustento en los precedentes de la CSJN “R.”, “Da Cunha” y “L.”. Destacó que de la lectura de dichos fallos se advierte que la cuestión fáctica fue diferente, ya que en éllos, ante la búsqueda en Google o Yahoo como motor de búsqueda, que arrojaran resultados que Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #7113853#201481128#20180319143833430 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A conducían a sitios injuriantes para los accionantes, la obligación fue impedir la producción del daño, pero nada se dijo acerca de la responsabilidad del explotador del sitio en sí.
Argumentó que no es lo mismo “motor de búsqueda” que “blog”, haciendo un relato sobre la distinción entre ambos y destacando que en el presente proceso se demandó a Google Argentina S.A. (SIC) como explotadora del sitio web www.blogger.com, no como motor de búsqueda. Que la responsabilidad de G. surge por haber dado el soporte web para la realización de dichas injurias, independientemente de que la búsqueda en el “motor de búsqueda” haya arrojado el blog injuriante y que el reproche consiste en ser dueña de dicho blog. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Sostuvo que el daño fue evidente, innecesario y excedió la mera información de una cuestión que difícilmente pueda considerarse pública. Que expresiones como psicótica, corrupta, rata o ladrona, que ilustran el blog en cuestión, exceden la libertad de expresión y el derecho a la información.
Expresó que en el caso se trató de una cuestión política, tendiente a tomar la conducción del sindicato más numeroso de la ciudad, al punto que apenas se despidió a la actora, las publicaciones en internet cesaron por completo. Que dicha publicidad fue el fruto de una puja partidaria en la Asociación de Empleados de Comercio y que de legitimarse el criterio de la sentencia, cualquier persona con cierto grado de exposición (jueces, fiscales, políticos)
quedaría sujeta a idéntica situación sin mayores repercusiones desde la responsabilidad civil.
Finalmente remarcó que el daño fue grosero y G. fue debidamente notificado sin que tomara Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #7113853#201481128#20180319143833430 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A acción alguna hasta el momento en que se dictó la cautelar.
Planteó el caso federal.
3.- Por su parte, el representante de la demandada solicitó la confirmación de la sentencia e hizo reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Puesto a revisar el fallo venido en crisis al efecto, a la luz de los agravios de la impugnante y del responde de éstos, encuentro que tanto el a quo como la apelada hicieron eje en la libertad de expresión como argumento central.
Ahora bien, cuanto menos desde mi punto de vista y como ya lo sostuviera en el Acuerdo Nº
95/13/C del día 04 de junio de 2013 de esta Sala, de características similares a las del presente litigio, vuelvo a “…preguntarme si podría caber acaso interpretar que nuestra Constitución Nacional, o cualquiera otra del mundo, pudiera amparar, a título de libertad de expresión, el insulto inequívoco, la injuria de baja estofa, la agresión gratuita e hiriente, todo proferido desde el cobarde anonimato. Naturalmente que tal indagación elemental y puramente retórica merece una respuesta rotundamente negativa.”
Como bien lo refirió la apelante en su escrito ante la presente instancia, el reclamo de su parte se alzó contra la adjetivación a la Dra. S.T. en un sitio web, como “psicótica”, “corrupta”, “rata” y “ladrona”, expresiones en las cuales resulta imposible hallar idea o información alguna a tutelar en los términos del artículo 14 de la Constitución Nacional, precisados por el artículo 1 de la ley 26.032 citada por el a quo. De modo que no le encuentro al caso una diferencia sustancial con el precedente Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #7113853#201481128#20180319143833430 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A nuestro que he citado y que el juez refirió como distinto en el párrafo segundo de fojas 346vta..
Tampoco creo que la difusión de esa foto trucada de la actora cuya copia puede apreciarse a fojas 32 en la cual se la ve tras las rejas, resulte susceptible de ser tenida por una “opinión” en los términos del articulado de los instrumentos internacionales que integran nuestra ley fundamental citados por el juez de la anterior instancia, porque la opinión llana y directa, en todo caso, sin ofensas gratuitas, hubiera sido: “la Dra. T. debería estar presa”, rehuyendo burlas y/o agresiones inequívocas.
Como lo ha advertido la mejor doctrina constitucionalista, nuestra ley fundamental no contiene regulación alguna relativa a la libertad de expresión, lo cual de ningún modo conlleva a negarle a ésta adecuada protección, sino la necesidad de aplicarle, por analogía, los preceptos atinentes a la libertad de prensa (B.C., G. en: “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, Ediar, Buenos Aires, 1989, Tº I, página 270).
Ahora bien, las semejanzas que tornan viable la aplicación de las normas que acabo de referir, permiten advertir diferencias que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, admitiendo que respecto de las expresiones difundidas por medios diferentes a la prensa, resulta admisible un control preventivo razonable.
El mismo constitucionalista que he citado sostuvo en la obra indicada que el autor de la expresión atañida, al intentar publicarla, lo que hace es formular una propuesta al editor, que éste puede...
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