Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Diciembre de 2015, expediente CNT 007619/2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 7619/2004 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48324 CAUSA Nº 7.619/2.004 - SALA VII - JUZGADO Nº 10 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: "Treuer, C.R. c/ Tribunal Fiscal de la Nación y otro s/

Accidente – Ley Especial", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo que acogió parcialmente sus pretensiones indemnizatorias, apela la actora a fs. 1.146/1.149vta., El Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs.

1.139/1.143 y el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 1.152/1.158, lo que mereciera las réplicas de fs. 1.170/1.172, 1.178/1.180 y 1.173/1.177, respectivamente.

II) Agravios del Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1.139/1.143):

  1. Sostiene que la Sra. Juez a quo no habría tenido en cuenta la resolución del 12/09/2.002, de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que rechazó el recurso de la actora y confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Central respecto a la ausencia de elementos de juicio que permitan vincular la lesión de la rodilla izquierda que padeció la reclamante con el hecho denunciado en su ámbito de trabajo. Hace hincapié en lo informado por el perito médico respecto a la imposibilidad de determinar causalidad entre la patología que le fue diagnosticada y el accidente del año 1996.

    La judicante de grado señaló que la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, de fecha 12 de setiembre de 2002 versó –

    como el propio apelante indica- respecto del accidente del 8 de octubre de 1996, y no ha mediado condena alguna por tal siniestro, de modo que el agravio sobre el punto deviene abstracto.

  2. Expresa que de la cláusula 14 de los contratos que suscribiera la actora con el Ministerio de Economía surgiría que “…para todo reclamo que pudiera derivarse de las previsiones del presente contrato las partes convienen que será competente el Fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal” y, por ende, pretende en su agravio volver sobre la cuestión ya resuelta y precluida de la competencia, lo que resulta claramente infundado e inatendible.

    III) Recurso del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 1.152/1.158):

  3. En primer término se queja porque la juez rechazó la excepción de cosa juzgada que dedujo e invoca -como el restante codemandado cuyo agravio traté en el apartado “a” del considerando anterior-, la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, de fecha 12 de setiembre de 2.002 pero, la solución debe ser la misma a la que propuse en dicho apartado, esto es que no mediando condena alguna por el siniestro denunciado como acaecido el día 8 de octubre de 1996, es evidente la esterilidad del agravio.

    Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 7619/2004 b) No mejor suerte le cabe a la queja del rechazo de la excepción de prescripción, ya la magistrada ha valorado que la actora denunció que tomó conocimiento del agravamiento de su incapacidad en el año 2002.

    El apelante cita en aval de su postura, lo normado por el inc. 1 del art. 44 de la ley 24.557, el art. 258 de la LCT y la fecha de interposición de la presente demanda (17/05/2.004), y afirma que conforme las constancias de la causa, la acción se encontraría prescripta.

    El Máximo Tribunal ha resuelto que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales, consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077).

    Por consiguiente, no basta con que la actora haya podido conocer la existencia de la patología, sino que es necesario que conozca además, que ésta alcanzó su mayor grado invalidante, así como su irreversibilidad, pues solo entonces pudo haber apreciado con objetividad la real magnitud de la afección que invoca (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/Provincia del Chaco”).

    En este contexto, resulta evidente que el plazo prescriptivo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación objetiva (cfr. B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones V –

    II) En idéntico sentido, S.I., Expte N° 13.549/01 S.D. 85.140 del 29/8/03 in re “I., R. c/ Ford Argentina S.A.

    y otro s/accidente” y Sala V Expte N° 3.465/06 Sent. D.. N° 73.330 del 15/7/2011 in re “O., M.D. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido”, S.I.E.. N° 18.477/04 S.D.

    N° 17.407 del 26/10/2011 in re “Sappa, E.J. c/Banco de la Nación Argentina y otro s/accidente - Acción Civil”, S.V.E.. N° 5.603/09 Sent. D.. N° 63405 del 27/10/2 011 “A., H.A. c/Consolidar ART SA y otro s/accidente- acción civil”; Fallos 306:337 y 308:2077, entre otras), extremo éste que no puede considerarse configurado sobre bases tan inciertas como las que propone el recurrente, ya que no se demuestra en modo alguno que la accionante hubiera dejado transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que padecía resultaban irreversibles.

    En suma, la toma de conocimiento requiere que la trabajadora conozca su grado definitivo de incapacidad, la irreversibilidad del mismo y que ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva y advierto que tal exigencia no se encuentra cumplida ni puede suplirse tal carencia con suposiciones tan inciertas como la que se propone en la presentación en examen, ya que no se demuestra de manera fehaciente que la trabajadora hubiere dejado transcurrir el lapso prescriptivo. No resulta suficiente en Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 7619/2004 este aspecto, afirmar que se encontraría prescripto su crédito al momento de interponerse la demanda, ya que debería haber producido prueba que permitiera desechar la fecha de toma de conocimiento denunciada en el libelo de inicio, cosa que no hizo, incumpliendo así la carga procesal que sobre ella pesaba (art. 377 del CPCCN).

    En consecuencia, dado que lo que se indemniza no es el accidente de trabajo en sí, sino la incapacidad que éste produce y que en el presente caso tal extremo se invoca como configurada con posterioridad, el crédito recién se tornó exigible cuando la Sra.

    T. adquirió noción cabal de la medida de su minusvalía ya consolidada y es a partir de dicho instante que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción, por lo que se impone rechazar también este segmento de la queja.

  4. Me abocaré seguidamente a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. declarada en el fallo y que motiva el agravio del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Sobre el particular, recuerdo que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la ley Nº 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

    como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Commision a través del Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas, como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté

    argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H.

    Goldenberg de la que mencionaré las conclusiones:

    1) Como lo declara la Comisión Nº 9 (“El derecho Frente a la Discriminación”

    de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26...

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