Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 17 de Abril de 2012, expediente 15.141

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n° 447/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.141 del registro de esta Sala, caratulada “T., M.E. y Calabria, F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor R.G.W.; ejerce la defensa de T. la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora Graciela L.

Galván; y ejerce la defensa de Calabria el doctor M.O..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael 1

Riggi dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 324/338 por el señor F. General, contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2011 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, mediante la que se confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento de los imputados M.E.T. y F.C. en orden al delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa (conf.

    fs. 320/322).

  2. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado (fs. 340) y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 345), el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 346).

  3. - El señor F. General invoca en su recurso el artículo 456, ambos incisos,

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, sostiene el recurrente que el a quo no dio tratamiento al agravio relativo a la incompetencia material del juez de primera instancia para expedirse en orden a los hechos de siembra de plantas de marihuana y tenencia de sustancias 2

      estupefacientes -LSD, hojas y plantas de marihuana- halladas en el domicilio particular de los imputados.

      En ese sentido, indica que el juez de grado debió declarar su incompetencia en favor de la justicia federal de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, entiende que la mencionada inobservancia determina la nulidad de la intervención del señalado magistrado,

      de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36

      del ordenamiento citado.

      Aduna que la violación de las referidas disposiciones acarrea, por lo demás, la nulidad absoluta de los actos en tanto transgreden normas concernientes a la garantía del juez natural (artículos 167,

      inciso 1°, y 168, segundo párrafo, del código de forma; y 18 de la Constitución Nacional);

      y como tal, declarable de oficio en cualquier estado del proceso.

      Sobre la base de lo expuesto,

      remarca que el planteo es procedente en cualquier estado del proceso.

    2. Por otra parte, se agravia de la inobservancia de la ley sustantiva, habida cuenta que en el caso de autos se ha soslayado aplicar las normas que reprimen el 3

      tipo penal de contrabando calificado por tratarse de sustancias estupefacientes, en grado de tentativa (artículos 864 inciso d),

      866 primer párrafo, y 871 del Código Aduanero).

      En esa línea de argumentos, expresa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian de los hechos reprochados son demostrativos de su inequívoca intención de egresar del país transportando la sustancia incautada.

      Señala sobre el particular que la forma en la que se hallaba la sustancia configura el ocultamiento requerido por la normativa aduanera que reprime el delito de contrabando.

      Ademas, pone de manifiesto que el reconocimiento inmediato de la propiedad de la sustancia por parte del imputado Calabria no elimina la tipicidad de la conducta.

      En consecuencia, afirma que de acuerdo a los hechos que se les imputan a los encausados, resultan aplicables las normas mencionadas precedentemente, las cuales fueron inobservadas por el a quo.

    3. Por último, critica la resolución de la Cámara a quo pues al entender que la sustancia estupefaciente 4

      incautada estaba destinada al consumo personal -postura que se sustentó en los precedentes “A.” y “Bazterrica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-,

      impidió la configuración del delito de contrabando.

      Al respecto, manifiesta el impugnante que no se encuentra acreditado que el estupefaciente tuviera la finalidad antes expresada, en tanto “...la sustancia acondicionada en el interior de cinco frascos y que se trataba de marihuana, arrojó un peso de 1266 gramos, incluidos los métodos ocultamiento...”, circunstancia que impide calificar dicha conducta en las previsiones del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

      Por otra parte, dice que tampoco se trata la conducta investigada de una mera tenencia simple de sustancia prohibida, pues el artículo 14, primera parte, de la ley 23.737 resulta desplazada por los artículos 864, inciso d), y 866, primer párrafo del Código Aduanero en tanto existe entre tales normas un concurso aparente.

      Finalmente, pone en evidencia que los hechos investigados en las presentes actuaciones difieren de los ocurridos en los 5

      precedentes del Alto Tribunal citados, por lo que no corresponde apartarse de la aplicación de las normas establecidas en el Código Aduanero.

      En consecuencia, solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

    se presentó el señor F. General a fs.

    348/352 vta., quien comparte los argumentos expuestos por su colega en el recurso deducido y refiere que el a quo ha incurrido en una nulidad absoluta al desconocer lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal citado.

    Señala además que si bien lo dicho no fue expresado en el recurso de apelación,

    la omisión de su tratamiento “...no hace más que desconocer el artículo 35 del C.P.P.N.

    sobre la competencia material de los jueces y la necesidad de que la incompetencia sea y pueda ser dictada en cualquier momento del proceso; y del artículo 36 del C.P.P.N. que establece la nulidad de lo actuado por un tribunal incompetente”. Y agrega que la actuación de un tribunal incompetente vulnera 6

    garantía de juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional).

    En cuanto a la calificación de la conducta imputada a T. y Calabria,

    también adhiere a lo dicho por su colega de la instancia anterior, pues entiende que tanto la resistencia a la autoridad como el reconocimiento de la propiedad que se pretende egresar del país no constituyen elementos del tipo.

    Por último, manifiesta que no se encuentra acreditado que la sustancia tuviera como destino el consumo personal, pues la cantidad de estupefaciente secuestrada excede a la contemplada por el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, razón por la cual tampoco resultan aplicables al caso de autos los precedentes “A.” y “Bazterrica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal se presentó a fs. 354/356 el señor Defensor Público Oficial, asistiendo a M.E.T., quien considera que la resolución impugnada “...se encuentra firme y consentida, razón por la cual deviene improcedente ingresar al tratamiento del 7

    recurso de casación ahora interpuesto atento a que ello atenta contra el principio constitucional de la cosa juzgada”.

    Al respecto, manifiesta “El perjuicio que la decisión jurisdiccional irrogó a mi contrario fue aquella que revocó

    el procesamiento de los enjuiciados y, la misma que, atento el agravio que ahora intenta revivir debió haber sido impugnada en aquél momento procesal”.

    Para finalizar, indica que una decisión desfavorable a su pretensión comprometería el principio constitucional de la cosa juzgada.

  5. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -

    conf. constancia actuarial glosada a fs. 369-

    , la defensa de F.C. presenta breves notas a fs. 367/368, oportunidad en la que expresó su conformidad con los argumentos de la Defensa Oficial ante esta instancia.

    Luego de ello, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - En primer término, y con respecto al agravio relativo a la supuesta incompetencia del señor juez de primera instancia para pronunciarse acerca del hecho 8

    de tenencia de los estupefacientes que fueran incautados en la vivienda de los imputados -

    originado a raíz del procedimiento realizado en el terminal de la empresa Buquebus-,

    debemos tener presente que resulta de aplicación al caso de autos las consideraciones que efectuáramos al votar en la causa n° 4507 “S., C.A. y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 529/03,

    del 23/09/2003 -doctrina que fuera confirmada en la causa n° 4943 “A.B., J.A. y otros s/recurso de casación”,

    Reg. N° 526/04, del 23/09/2004-, que damos aquí por...

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