Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente C 120992

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.992, "Tres Rumbos S.R.L. contra V.S.A. y otra. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de reivindicación articulada en autos (v. fs. 384/395).

Se interpuso, por las accionadas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 398/406).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En elsub lite, la firma "Tres Rumbos S.R.L." promovió demanda de reivindicación contra "Volcastal S.A." y "Volcamaq S.A.", en relación a un bien inmueble ubicado en Avenida Pringles n° 3.968/3.978 de la localidad de Olavarría (v. fs. 93/110).

    En orden a fundar su legitimación, en su escrito inicial refirió que mediante escritura pública n° 156 otorgada el 4 de junio de 2009, C.A. de M. adquirió el mencionado bien de "Banco Comafi S.A." -fiduciario del Fideicomiso ACEX-. Que dicha compra fue suscripta por el señor de M. en su favor -encontrándose por entonces la sociedad en formación- y posteriormente aceptada, por su parte, el 16 de octubre de igual año mediante escritura pública n° 255.

    En base al estudio de títulos encomendado a la escribana F., detalló que la vendedora "Banco Comafi S.A." había recibido el inmueble de "Banco Mayo Cooperativo Limitado" en el año 2001, y que éste resultó -a su vez- propietario por dación en pago realizada en su favor el 22 de mayo de 1998 por la deudora hipotecaria "Volcamaq S.A.".

    Corridos los respectivos traslados de ley, ambas firmas accionadas se presentaron en forma conjunta, cuestionaron la validez de los instrumentos referidos por la accionante, opusieron excepción de falta de legitimación activa y solicitaron el rechazo de la acción entablada (v. fs. 141/160).

    La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a las demandadas a restituir a la actora el inmueble, bajo apercibimiento de recurrir a los medios necesarios para hacer efectiva la desocupación, con costas (v. fs. 329/341).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por las vencidas, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul lo confirmó (v. fs. 384/395).

    Para así resolver, descartó la alegada falta de legitimación activa basada en la nulidad de las escrituras públicas n° 156 del 4 de junio de 2009 y n° 255 del 16 de octubre de 2009 (compraventa de "Banco Comafi S.A." Fideicomisario de "Fideicomiso ACEX" a favor de C.A. de M. y ulterior aceptación de "Tres Rumbos S.R.L." del respectivo negocio celebrado en su favor por de M..

    En este orden de ideas, y al igual que la judicante anterior, destacó que las apelantes habían promovido incidente de redargución de falsedad de los señalados instrumentos públicos y la respectiva acción había sido rechazada por falta de integración de la litis, habiendo tal decisión pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material (v. fs. 388 y vta.).

    Seguidamente, y corolario de lo anterior, consideró que tampoco podía estimarse la falsedad de la aceptación de la venta -por parte de "Tres Rumbos...

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