Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 054217/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 364 EXPEDIENTE NRO.: 54.217/2014 AUTOS: TREROTOLA, A.M. c/ ARINSO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 18 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 195/202, dictada por la Dra. G.C., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la entidad accionada a tenor del memorial de fs. 203/04, replicado por la contraria a fs. 211, y, también, la reclamante, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 205/09, cuya réplica obra a fs. 213/14.

II) Por una cuestión de índole metodológica trataré, en primer lugar, el recurso de apelación que deduce la señora T., en el que objeta, básicamente, que la magistrada a quo declarara inaplicable a la relación laboral que la uniera con Arinso Argentina S.A. entre el 7/3/2011 y el 12/2/2014, cuando fue despedida, las previsiones del CCT 130/75, y que desestimara íntegramente las diferencias salariales que, por tal motivo, reclamara al demandar.

Creo oportuno memorar, de forma preliminar, que el maestro E.K. señaló que los problemas de encuadramiento convencional exigen determinar cuál es el convenio colectivo que se aplica a cierta actividad o profesión desarrollada por un trabajador o grupo de trabajadores de una empresa, establecimiento o sector y que se relaciona con el ámbito de aplicación de una convención colectiva concreta, en el sentido de saber si ésta se extiende o no a los trabajadores en actividades o profesiones afines (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 4ta.

Edición, Bs. As., 1981, t. II, pág. 134 en nota 50).

P.J.C.S., en esta ilación, que para Fecha de firma: 18/05/2018 determinar el marco convencional a aplicar es necesario comparar la actividad o tarea Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24156613#206348942#20180522111803610 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II desarrollada por los trabajadores involucrados y el ámbito que la convención en cuestión contempla (Derecho Colectivo del Trabajo, AAVV, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1998, págs. 429/30). Este jurista cita la definición dada por la Sala III de la CNAT in re:

V., S. c/ Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales

(Sentencia del 26-12-94, publicada en revista D.T., 1995-A, 832): “El encuadramiento convencional es la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a una situación de trabajo, ya sea individual o pluriindividual, que compete al juez, quien la decidirá teniendo en cuenta la actividad principal de la empresa, conforme la doctrina del P. Nº 36 dictado in re “R., L. c/ Química Estrella SA” el 22-3-57” (S., ob. cit. y lugar citados).

Remarco, aquí, esto último, pues la actividad específica que desempeña el trabajador, que, por lógica, puede encontrarse contemplada en más de una normativa, ni las actividades accesorias o secundarias que lleva a cabo la empresa, resultan determinantes del convenio colectivo aplicable a la relación laboral.

Sostuvo la accionante en su presentación inaugural (fs. 6)

–y reitera en su memorial recursivo- que Arinso Argentina S.A. se dedica: “a la prestación de servicios de consultoría, y asesoramiento comercial, y fiscal”, a “la promoción, comercialización, compra-venta y distribución de sistemas y programas y sistemas informáticos”, a “la promoción, comercialización, compra venta, distribución e instalación de productos electrónicos”, a “la prestación de servicios de gestión comercial”, y a “la promoción y participación en operaciones de comercio y de importación y exportación”; la entidad accionada, por su parte, afirmó que su actividad es “la provisión de soluciones informáticas y tecnológicas y servicios en el área de recursos humanos”, y que “lejos está de dedicarse a la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento comercial y/o fiscal y/o asesoramiento laboral y/o previsional y/o a la provisión de personal para terceras empresas y/o al procesamiento...

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