Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Mayo de 2021, expediente FPA 000801/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 801/2021/CA1

Paraná, 21 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TREPPO, JULIO DANIEL CONTRA

OSDOP Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

801/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada –OSDOP- en fecha 16/04/2021,

contra la sentencia del 14/04/2021.

El recurso se concede el 19/04/2021, se contestan agravios el 20/04/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 23/04/2021.

II-

  1. Que el actor interpone acción de amparo contra la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP), la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    Solicita que se ordene su afiliación a OSDOP u OSPLAD y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos transferir los fondos correspondientes a la Obra Social condenada.

  2. Que tanto OSDOP, como OSPLAD se oponen al progreso de la acción, al respecto sostienen que no pueden afiliar al actor porque no se encuentran inscriptos en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención de J. y P., a cargo de la Administración Nacional del Seguro de Salud, conforme lo previsto en los decretos 292/95 y 492/95.

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Que el juez de primera instancia dicta sentencia que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordena a la accionada Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) a que mantenga la continuidad de la afiliación y de las prestaciones médicas asistenciales para el actor, rechaza la acción respecto de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos. Ordena a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos retener el concepto aportes obra social y depositar el importe retenido a favor de la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP). Dispone que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) deberá transferir a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP), dentro del término de diez días, los importes recibidos sin causa a dicha obra social.

    Impone las costas a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) respecto de los gastos generados por la letrada de la parte actora, e impone las costas en el orden causado respecto de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos. Regula honorarios a la letrada de la parte actora en 22 U., y a los representantes de las partes demandadas en 21 U..

    III-

  4. Que, en primer lugar, agravia a la parte demandada que se ordenara continuar con la afiliación del actor, atento a que no se encuentra inscripta en ninguno de los Registros, para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad o de aquellos agentes del Seguro de Salud que se encuentran inscriptos para aceptar jubilados y Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 801/2021/CA1

    pensionados que durante su vida laboral activa hayan desarrollado actividad propia de esa obra social.

    Seguidamente, le agravia tener que brindar compulsivamente las prestaciones médico asistenciales a una persona que no se haya en condiciones reglamentarias para ello. Agrega que la parte actora no agotó la vía administrativa, y que el amparo no es la vía porque el tema de fondo no constituye un tema de salud.

    Sostiene que la sentencia dictada es arbitraria y no se ajusta a derecho, que se funda en el precedente de la CSJN “Albonico” y que no es obligatorio sino solo para el caso particular y que las condiciones en la presente son distintas.

    Finalmente, apela los honorarios por altos y cuestiona la imposición de costas por cuanto entiende que no ha incumplido con norma alguna.

    Solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta el traslado corrido y alega que los argumentos desplegados por su contraria son idénticos a los expresados al contestar la demanda y que por lo tanto ya fueron debidamente tratado por el juez.

    Seguidamente, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

    IV-

  6. Que, en relación a la deserción del recurso requerida cabe destacar que los agravios de la accionada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia atento el amplio criterio de este Tribunal, por lo que se rechaza el planteo.

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  7. Que, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  8. Que, al analizar las circunstancias de la causa,

    se observa que el Sr. T. mientras se encontraba en actividad era afiliado a OSDOP en carácter de titular.

    Al adquirir su beneficio jubilatorio a través de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos en fecha 08/05/2019, OSDOP procedió a su desafiliación.

    Desde ese momento y hasta la interposición de la acción judicial –inclusive-, los aportes en concepto de ‘obra social’ han sido direccionados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos a OSPLAD, conforme los recibos de sueldo digitalizados en la causa.

    El 11/02/2021 el actor efectuó reclamos a ambas obras sociales a fin de obtener su afiliación, sin obtener respuesta por parte de OSPLAD y por su parte OSDOP mediante carta documento del 18/02/2021, le rechazó la afiliación con fundamento en su condición de jubilado; ante ello,

    interpone la presente acción judicial en fecha 15/03/2021.

  9. Que, en el caso particular, no corresponde el tratamiento respecto de la condición de jubilado provincial y la consecuente afiliación obligatoria al IOSPER, toda vez que no ha sido motivo de agravio de la obra social apelante, quien reconoce, en su expresión de agravios, que Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 801/2021/CA1

    …el centro de la discusión se enfoca en la interpretación errónea que el a quo le da a la norma del art. 16 de la Ley 19.032, toda vez que su mandante afirmó que efectivamente la parte actora no está obligada a traspasarse directamente al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) o en su caso, al INSSJP (PAMI), pudiendo optar por otro agente del seguro de salud - otra obra social- y que el tema puntual es que, no podrá hacerlo respecto de O.S.D.O.P en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    (sic)

    Es decir, la obra social no niega el derecho del actor, como de cualquier beneficiario jubilado, de optar por permanecer en la obra social a la cual pertenecía,

    aclarando que ello sucederá siempre y cuando la reglamentación y estatutos de las mismas así lo permitan,

    manifestando que los jubilados solo pueden optar por aquellas obras sociales que se encuentran en condiciones de recibir J. y pensionados y, por tal razón, se hayan inscriptas en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Medica de J. y P.”, para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad o que, durante su vida laboral activa,

    hayan desarrollado en la actividad propia de esa obra social.

    Refiere que el Dec. 292/95 (modificado por su similar 492/95) estableció el registro de los agentes del sistema nacional de salud dispuestos a recibir jubilados y pensionados. La resolución N° 684/97 ANSSES precisó

    específicamente que la opción del pasivo sólo podrá

    efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscriptas Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE...

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